REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004472
ASUNTO : BP01-S-2003-004472

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de MIGUEL ANTONIO PONCE BRITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Albañíl, con Cédula de Identidad N° 5.984.849, residenciado en la Urbanización Campo Claro, Calle Tibisay, N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ALFARO y MIGUEL ANTONIO PONCE BRITO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Los hechos que nos ocupan se suceden el 06 de Mayo de 1.985, en virtud de Oficio emanado del Destacamento Policial N° 1 de la Policía Metropolitana de esta ciudad, con ocasión de la detención de MIGUEL ANTONIO PONCE, quien presuntamente estaba incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de PABLO ANTONIO ALFARO y MARIA DE LOURDES PONCE, hecho ocurrido en la Calle Tibisay del Barrio Campo Claro de Barcelona, jurisdicción de este Estado.
Por decisión de fecha 16 de Abril de 1.986, el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial de MIGUEL ANTONIO PONCE BRITO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal (folios 57 al 63), no lograndose hasta el presente la captura del pre-citado ciudadano y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, pautado en el artículo 415 del Código Penal, siendo su lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de la citada prescripción, más la mitad del mismo, es decir, más de cuatro (4) años y seis (6) meses, conforme al artículo 110 ejusdem, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MKIGUEL ANTONIO PONCE BRITO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ALFARO y MARIA LOURDES PONCE, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ IV DE CONTROL, .

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA (A),

ABOGADO FRANCIS SANCHEZ.