REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004766
ASUNTO : BP01-S-2003-004766
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de RAFAEL ARTURO GAMEZ SALAZAR, quien es Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.917.764, residenciado en el Caserío Tacalito, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico y LUIS ALFREDO MANIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° 13.342.624, residenciado en la dirección antes indicada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de FILIBERTO HERNANDEZ VASQUEZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 12 de Junio de 1.996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FILIBERTO HERNANDEZ VASQUEZ, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien refiere que personas desconocidas se introdujeron a mi casa de campo, la cual está ubicada en la Finca Pozo Redondo, ubicada en la carretera Zaraza-Tucupido, Sector Tacalito, Estado Guárico, llevándose una bicicleta, siete juegos de sábanas, cubiertos, una caja de balas.-
El 15 de Julio de 1.996, se decretó la detención judicial de los ciudadanos RAFAEL ARTURO GAMEZ SALAZAR y LUIS ALFREDO MANIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal (folios 45 al 53).- Ahora bien, como quiera que el pre-citado hecho delictual tiene un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, el cual fué interrumpido en fecha 15 de Julio de 1.996, habiéndo transcurrido hasta el presente, más de cuatro (4) años y seis (6) meses, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RAFAEL ARTURO GAMEZ SALAZAR y LUIS ALFREDO MANIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de FILIBERTO HERNANDEZ VASQUEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ,
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