REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004929
ASUNTO : BP01-S-2003-004929

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de ORLANDO JOSE FERMIN, Venezolano, mayor de edad, ayudante de mecánica, soltero, con Cédula de Identidad N° 15.035.309, residenciado en Barrio Las Charas, N° 125, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, NEPTALI JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, electricísta, con Cédula de Identidad N° 12.915.541, residenciado en Barrio Las Charas, Calle Pro-Mejoras, N° 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JAVIER CESAR JOSE, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.182.829, con residencia en Calle Oeste, casa s/n, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO HERNANDEZ BRAVO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 23 de Junio de 1.997, en virtud de denuncia interpuesta por JESUS ALBERTO HERNANDEZ BRAVO, dando cuenta de que personas identificadas como Orlando Fermín, (a) "Bananita", "Francisquito" y otro de nombre Neptalí, se introdujeron en su residencia ubicada en la Calle Primero de Mayo, N° 04, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sustrayendo objetos varios y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (07) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ORLANDO JOSE FERMIN, NEPTALI JOSE GARCIA PEREZ y CESAR JOSE JAVIER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO HERNANDEZ BRAVO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ,