REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001753
ASUNTO : BP01-S-2001-001753




Visto los escritos consignados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA Y HENRY JOEL GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 4.380.332, 4.723.744, 7.302.137, 3.855.172, 4.068.142 y 7.341.376, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE JESUS HERRERA, mediante el cual requieren de este Juzgado, se levanten las Medidas de Prohibición de Salida del País y de Enajenar y Gravar Bienes, decretada por este Juzgado en fecha 23 deEnero de 2.002, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 256, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal y 565 del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida en sus contras. Agregan los requirentes, que desde la fecha de la decisión en cuestión, han transcurrido más de dos (2) años, tiempo suficiente para la investigación penal y dar por terminada la fase preparatoria; que la prolongación ya intolerable de la medida de coerción afecta el pleno desempeño de sus funciones; este Tribunal, para decidir al respecto y conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 Constitucional, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En el caso de autos, nos encontramos que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en escrito consignado en fecha 27 de Diciembre de 2.001 (folios 1 al 41), solicita del Tribunal, se decreten Medidas de Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y gravar bienes a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA Y HENRY JOEL GONZALEZ, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes podían estar incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme al ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal, directivos de la EMPRESA "ADUANERA UNIVERSAL C.A." .-
Por decisión de fecha 23 de Enero de 2.002, este Tribunal consideró lo siguiente: “.....estima necesario acordar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes que puedan pertenecer a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA y HENRY JOEL GONZALEZ, así como sobre la Empresa Aduanera Universal C.A., Rif J-07523230-5, por cuanto existe el peligro razonable, de que los mismos puedan enajenar y gravar sus bienes y verse comprometido los resultados del proceso penal, así mismo esta medida corresponde, en virtud de encontrarse la obligación que tienen estos ciudadanos con el Fisco Nacional, en peligro de no ser cumplida. Medidas cautelares éstas que se decretan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código Procesal Civil.....Prohibición de Salida del País a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA Y HENRY JOEL GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los mismos puedan evadir la persecución penal, en virtud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer, aunado a que tienen suficientes medios económicos para irse del país.....".-
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones, se evidencia que no rielan en autos declaraciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA Y HENRY JOEL GONZALEZ, presuntos imputados de los hechos que se investigan, tal como lo prevé el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, violandose flagrantemente de esta manera los artículos 125, que trata sobre los derechos del imputado, 1° que se refiere al principio del debido proceso y el 12, que se trátase del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen los llamados derechos fundamentales del ser humano que son prioritarios sobre el ordenamiento jurídico del Estado mismo.-
Ahora bien, el Legislador estableció, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, gravedad y circunstancias, la duración de dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para el trámite de un proceso. Conforme al artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De lo cual se infiere que transcurrido dicho lapso, decae automáticamente la medida impuesta, teniendo el imputado o acusado el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatarse tal supuesto, el Juez está obligado a declarar la revisión de la medida, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a Derecho, se convierta en ilegítima, al vulnerar derechos de rango constitucional. Refiere la norma procesal in comento, lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.-
En el caso en estudio, se puede observar que desde el 23 de Enero de 2.002, fecha en la cual se decretaron las pre-citadas Medidas, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA y HENRY JOEL GONZALEZ, ha transcurrido un plazo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez cumplir con el contenido de dicha norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor JUSTICIA, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. En consecuencia, el Tribunal, acuerda SUSPENDER, la MEDIDAS DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que fueran dictadas por este Tribunal, en la fecha arriba señalada, por considerarlo ajustado a Derecho, a los solicitantes LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA y HENRY JOEL GONZALEZ, antes identificados, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrense los correspondientes Oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión.-






PARTE DISPOSITIVO

El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que les fueran decretada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.002, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, MIGUEL HERIGPATI MOLINA MELENDEZ, JORGUE ADOLFO DAZA MENDOZA, FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, JOSE ALFONSO DAZA MENDOZA Y HENRY JOEL GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 4.380.332, 4.723.744, 7.302.137, 3.855.172, 4.068.142 y 7.341.376, de acuerdo a los ordinales 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena librar Oficios a la Oficina de Dirección y Extranjería (DIEX) y Dirección de Registros y Notarías, Ministerio de Interior y Justicia, Caracas; Dirección de Emigración del citado Ente Ministerial y a la Jefatura de la Oficina de Emigración, Ministerio de Interior y Justicia de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ IV DE CONTROL


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,



LA SECRETARIA,


ABOGADO FRANCIS SANCHEZ.