REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000991
ASUNTO : BP01-S-2003-000991



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado con ocasión de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, proveniente del Cuerpo de Bomberos local, en fecha 22 de Mayo de 1.988, mediante la cual notifican que en las inmediaciones del Terminal de las Lnchas Gran Cacique, de esa ciudad, se encontraba una persona ahogada.-
Realizadas las investigaciones pertinentes, consta en autos, Acta Policial que riela al folio 6, en la cual el Funcionario LIZARDO AGUILAR, deja constancia que realizó Inspección Ocular en un sector del Canal contiguo al terminal de las Lanchas Gran Cacique de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, donde se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino, adulto, piel blñanca, delgado, de aproximadamente 1.60 de estatura, pelo canoso, corte bajo, semi-calvo y que al ser examinado, no se observó lesión física y del resultado de Autopsia practicada a un cadáver identificado como ANTONIO ESTEBAN CEDEÑO, suscrito por los Anatomopatólogos Forenses, Doctores ESLEDIA BARROSO y ANTONIO PRIMAVERA, se deja constancia que el citado ciudadano, murió de: "ASFIXIA MECANICA POR INMERSION".-
Por decisión de fecha 27 de Junio de 1988, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, acordó mantener abierta la averiguación, de acuerdo al artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 38 al 40).-
Al revisar la presente causa, nos encontramos que el ciudadano ANTONIO ESTEBAN CEDEÑO, fallece por inmersión y en razón de ello, se concluye que no estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno, sino de un lamentable accidente, originado por circunstancias no imputables a persona alguna y lo legalmente procedente es en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la parte Fiscal, en su escrito que cursa a los folios 44 y 45 de los autos y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en virtud de que los hechos que nos ocupan, no revisten carácter penal, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la muerte del ciudadano quien en vida se llamara ANTONIO ESTEBAN CEDEÑO.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL IV

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ