REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007343
ASUNTO : BP01-S-2004-007343
Se recibió escrito en fecha 30-06-04, por parte del Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06-04-04, la ciudadana DALLIS JOSEFINA ZANABRIA, venezolana, Cédula de Identidad N° 8.325.792, domiciliado en Calle Monagas N° 57 Sector Los Yaquez, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, denunció por ante el Institiuto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 02, que en fecha 03-04-04, siendo las 7:30 horas de la noche, se encontraba por la Calle Monagas del mismo Sector y se le acercó el ciudadano ARGENIS SALAZAR, diciéndole que sus hijos y él se las iban a pagar todas, y que él ya sabía donde tenía la otra casa, y que lo mataría a él y a todos sus hijos, y en vista de todo eso, él empezó a caminar, y que en una oportunidad este habia agredido fisicamente a su hijo GUSTAVO CARRASCO, lisiándolo en el rostro y que lo estaba siguiendo diciéndole palabras obsenas.
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana DALLIS JOSEFINA ZANABRIA, cursante al folio 03 y Vto.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 15-04-04, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 30-06-04, es decir vencido el lapso de ley, sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de acción privada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana DALLIS JOSEFINA ZANABRIA, son de acción privada y para su enjuiciamiento, procede acusación de la parte agraviada o quien lo represente. En conclusión, decide este Tribunal DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana DALLIS JOSEFINA ZANABRIA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El supuesto delito denunciado Amenazas, sancionado en el artículo 176 del Código Penal, es de acción privada y por ende su enjuiciamiento procede a instanica de parte agraviada. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana DALLIS JOSEFINA ZANABRIA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ,