REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009957


Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS Y RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para quienes solicito le sea aplicada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana ELIS MARIANELA DIAZ GOMEZ, solicito se dicte a su favor Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, por no existir elementos que la vincule con los hechos explanados en esta acta policial y que el Procedimiento a seguir en la presente causa sea el Ordinario. Y oidos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, el Primero y el Tercero de los nombrados por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA y el segundo por los DRES. OSCAR GAMBOA DIAZ Y ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la representación fiscal, observa:
Que al folio 04 y su vto, cursa Acta Policialk, suscrita por el funcionario Inspector CARLOS ENRIQUE AGUILERA CH, quien dejó constancia de lo siguiente: "......encontrándome de servicio en compañía del Detective José Abreu...en las adyacencias del Mercado de Tronconal III de esta ciudad fuimos interceptados por el propietario de un vehículo Caribe 442, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas DEG-113, quien nos manifestó que vienen siguiendo el vehículo ford, modelo Laser, tipo sedan, color blanco, placas BAL-50C, que le fué despojado a su primo Luis Alfonzo Diaz, en el cual se desplazaban varias personas por la avenida 02, vía Tronconal III de esta ciudad, por lo que nos trasladamos de inmediato en busca del referido vehículo lográndo alcanzarlo en la misma vía donde se encontraban dos hombres y una mujer, quienes al ser impuestos del motivo de la comisión.....quedaron identificados de la siguiente manera: ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS.......RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ........ELIS MARIANELA DIAZ GOMEZ....... se le pudo encontrar dentro del bolsillo derecho del pantalón de Anthony Rafael Perez Rojas un anillo de metal de color amarillo, con las inscripciones LADV USM 2002 31-10-2002, ABOGADO, con una piedra de color rojo claro y a la ciudadana antes mencionada portaba en sus manos una franela marca VOLE BLU THE ORIGINE, color negra y beige manga corta.........".
Que al folio 10, cursa Inspección Ocular, suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, al vehículo marca ford, modelo Laser, color blanco, clase automovil, tipo sedan, placas BAL-50C, serial de carrocería SJNBWP38100.
Que al folio 11 y 12, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano DIAZ VICENT LUIS ALFONZO, quien manifestó: Que cuando se encontraba en la calle III de Tronconal III de esta ciudad, especificamente al frente de la Licorería JL, en su vehículo marca ford mencionado, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos, ambos portando armas de fuego quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle las llaves d el vehículo y lo obligaron a darle su anillo de graduación con la inscripción al borde Abogado, con una piedra de color rojo claro y del año 2002, con sus iniciales y la fecha de graduación 31-10-2002, luego se llevaron el vehículo señalando que los hechos ocurrieron a la una a.m del día diecisiete del dos mil cuatro, habiendo observado los hechos su primo de nombre Hector José Romero, describiendo a las personas que lo despojaron del vehiculo señalando que los conoce de vista y a uno lo llaman Antony y a otro lo llaman el nene.....".
Que al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento N° 305, de fecha 17-07-2004, suscrita por el Experto José Abreu Hernandez a un anillo de promoción de uso masculino, elaborado en metal de color amarillo, presentando una piedra de color rojo y la inscripción USM ABOGADO, 20-02 y con las iniciales LADV, 31-10-2002.
Que al dolio 14, cursa Experticia de Reconocimiento N° 311, suscrita por el Experto José Abreu, sobre una prenda de vestir tipo franela, marca VOLE BLU.
Que al folio 15, cursa Experticia de Avaluo Real N° 20, suscrita por el Experto José Abreu, sobre el anillo de promoción anteriormente descrito.
Que al folio 18, cursa copia fotostática de recibo de cancelación del anillo antes mencionado a nombre de Luis Alfonzo Diaz.
Que al folio 19, cursa copia fotostática de Registro de Vehículo, de fecha 10-12-2003, a nombre del Angel Alfonzo Diaz Marin, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.958.
Que al folio 20, cursa Experticia Expeticia practicada al vehículo antes decrito, suscrito por el Experto José Paracare, constatando que se encuentra en su estado original.
Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Del acta policial que cursa en las actuaciones se desprende que el día 17-07-2004, siendo aproximadamente la una y cuarenta a.m, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, cuando se encontraban en las adyacencias del mercado de Tronconal III de esta ciudad fueron interceptados por un ciudadano quien les manifestó que venían siguiendo el vehículo marca ford, modelo laser, tipo sedan, color blanco, placas BAL-50C, que le fué despojado a su primo Luis Alfonzo Diaz y dentro del cual se encontraban varias personas logrando alcanzarlos en la avenida 02 de Tronconal III de esta ciudad, encontrándose dentro del vehículo dos hombres y una mujer, logrando su detención, quedando estos identificados ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ y ELIS MARIANELA DIAZ GOMEZ,lográndose incautarle a Anthony en el bolsillo derecho del pantalón un anillo de metal de color amarillo con la inscripción LADV. USM, 2002. 31-10-2002, Abogado y a la ciudadana se le decomisó una franela marca VOLE BLU, e igualmente consta en el acta la declaración de la victima Diaz Vicent Luis Alfonzo, quien manifestó que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo antes señalado y asimismo acta de entevista de fecha 17-07-2004, realizada a la victima, quien manifestó que se encontraba en la calle tres de Tronconal III de la ciudad de Barcelona, frente a la Licorería JL, en el vehículo señalado cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle las llaves del vehículo y una vez que se las entregó lo obligaron a darle su anillo de graduación con la descripción señalada en el acta referida. Igualmente manifestó que de estos hechos tuvo conocimiento su primo HECTOR JOSE ROMERO, hechos estos que tipifican el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuanto a las evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los imputados se encuentra el acta policial que describe el procedimiento y así mismo el acta de entrevista ya indicada, donde se reseña que fueron dos las personas que cometieron el hecho punible y los cuales fueron aprehendidos en virtud de la persecución realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones ante el señalamiento del primo de la victima HECTOR JOSE ROMERO, minutos despúes de haber sido cometido el hecho punible, y así mismo tomando en cuenta que el delito tipificado tiene una pena en su límite máximo alcanza a dieciseis años de presidio, es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.901.826 , natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-04-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de NELSON PEREZ (V) Y YUDITH ROJAS (V), residenciado en la Calle 07, casa N° 10, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui y RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.750 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-82, de 21 años de edad,estado civil,soltero, profesiòn u oficio, soldador, hijo de VITELIO ROMERO (V) Y SORIEL GOMEZ (V), residenciado en la Avenida 02, Sector 02, Vereda 42, Casa Nª 05, Boyaca III, frente a la escuela Josè Maria Vargas se encuentra una vereda la segunda vereda a mano derecha, telèfono 0281-2864373, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUIS ALFONZO DIAZ, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudada ELIS MARIENELA DIAZ GOMEZ, en virtud que la victima en el acta de entrevista cursante en auatos, señaló que fueron dos hombres quienes lo despojaron del vehiculo mediante amenaza con arma de fuego, y ante la solicitud planteada por la representante de la Vindicta Pública, solicitando la Libertad Plena de la referida ciudadana, es por lo que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ésta. En lo atinente al planteamiento de la defensa de que si el delito se cometió a la 1:00 a.m. del dia 17 de julio de 2004, por qué esperó la victima a las 2:30 a.m. para presentar la denuncia?. Circunstancia ésta considerada absolutamente normal, por cuanto la misma fue realizada con posterioridad a la comisión del hecho punible, desestimando tal alegato; en cuanto a que al ser detenido su representado ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, no le fue encontrada arma alguna, igualmente la desestima toda vez que la detención se produjo, después de una persecusión y encontrandonos en la fase inicial de la investigación le corresponde a la Vindicta Pública recabar las evidencias necesarias, a los fines de presentar el acto conclusivo. En cuanto a que existe contradicción entre las entrevistas cursante en autos de la victima LUIS ALFONZO DIAZ y el contenido del acta policia cursante al folio 4 y vto. igualmente la desestima este Juzgador, por cuanto dicha acta no señala con precisión la actuación de cada uno de los participantes. Se admite la solicitud planteada por la Defensa en relación a la no valoración del registro personal y del vehiculo realizada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimento, toda vez que en la misma no se cumplieron los requisitos exigidos en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos al momento de realizar el registro. Así mismo en relación al planteamiento que la inspección fue realizada a la 1:45 a.m. y el acta policial cursante al folio 4 fue levantada a la 1:40 a.m., de la revisión de las mismas se observa que el acta mencionada tiene hora de haber sido levantada a las 2:10 a.m. del dia 17 de julio de 2004, negándose de esta manera la Libertad Plena al ciudadano ANTHONY RARFAEL PEREZ ROJAS, así como las medidas cautelares solicitadas por la gravedad del delito presuntamente cometido. Igualmente en relacion a los alegatos formulados por la defensa del imputado RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, este Juzgador la desestima, por considerar que existen evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos, y las cuales han sido señaladas en el cuerpo de la presente decisión. Negando las medidas cautelares solicitadas, por la magnitud del daño causado presuntamente. Y así mismo se desestima el pedimento sobre la no valoración del acta policial cursante al folio 4 de la causa, por cuanto se encuentra suscrita por el funcionario actuante, ya que dicha acta contiene un acto de investigación el cual de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser suscrita por el funcionario actuante, para que sirva de fundamento al Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICAL DE LA LIBERTAD a los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.901.826 , natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-04-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de NELSON PEREZ (V) Y YUDITH ROJAS (V), residenciado en la Calle 07, casa N° 10, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui y RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.750 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-82, de 21 años de edad,estado civil,soltero, profesiòn u oficio, soldador, hijo de VITELIO ROMERO (V) Y SORIEL GOMEZ (V), residenciado en la Avenida 02, Sector 02, Vereda 42, Casa N° 05, Boyaca III, frente a la escuela Josè Maria Vargas se encuentra una vereda la segunda vereda a mano derecha, telèfono 0281-2864373, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUIS ALFONZO DIAZ. SEGUNDO: LIBERTAD PLENA, a la ciudadana ELIS MARIANELA DIAZ GOMEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.007, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 21-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Del Hogar, hija de ROSA GOMEZ (V) Y JOSE DIAZ (V), residenciada en la Calle 09, Vereda 46, Sector 02, N° 47, Tronconal Tercero Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: El Procedimiento aplicar es el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante de la Policia del Estado Anzoátegui, participándole la Libertad Inmediata de la Imputada antes referida desde la sede de este Tribunal, asimismo de que los imputados Anthony Rafael Perez Gómez y Renso del Valle Romero Gómez,quedaran recluídos en ese comando a la orden de este Tribunal. Notifiquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA.
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