REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009958
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada YOANDRIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo el artículo 217 y 218 Aplicación Preferente. Ejusdem, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y el Procedimiento sea Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. ALCIRA HERRERA, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que los hechos que constan en las actuaciones procesales tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, es por lo que quién aquí decida, acoge la precalificación jurídica planteada por el representante de la vindicta Pública , asimismo, se encuentran en la causa, Acta de entrevista, cursante al folio 04, donde en fecha dieciséis de julio de los corrientes, aproximadamente a las seis y treinta de la noche, en virtud de la detención del concubino de la ciudadana ESTEFANY GABRIELA, de nombre LUIS ENRIQUE, por motivo de agresiones a la tía de la víctima, presentándose la hoy imputada YOANDRI, quien reclamó de forma grosera y posterior mente agredió a la victima adolescente RUBI ANDREINA AGUILARTE BATSON, golpeándola en el ojo izquierdo; hecho este ocurrido en el modulo del sector Las Charas del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, asimismo , Acta Policial , cursante al folio 5, que describe los hechos estos, que son concordante con el Acta de entrevista antes mencionada, y constancia Médica, cursante al folio 8, expedida a la adolescente: RUBI ANDREINA AGUILARTE BATSON; de las cuales se desprende la presunta responsabilidad de la imputada en la presente causa, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y toda vez que el delito que se le imputa tiene una pena que en su limite máximo alcanza a doce (12) meses de prisión, es por lo que se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la imputada YOANDRIS DEL VALLE SALAZAR JIMÉNEZ , las prevista en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud del cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 Ejusdem. Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que así lo a solicitado el Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción tiene la carga probatoria. Se califica el delito como Flagrante, de conformidad con lo previsto con el artículo 248 Ibidem, toda vez que la imputada fue aprehendida minutos después en la comisión del hecho punible. En virtud del planteamiento de la Defensa, donde señala que su defendida tiene carácter de victima en la presente causa, de la revisión del acta de entrevista donde compareció la ciudadana MARTA LUCIA OSORIO, actuando en representación de su sobrina adolescente RUBI ANDREINA AGUILERA BATSON, quien manifestó que la imputada comenzó a pelear con ella cuando estaban en el Modulo de las Charas, donde fue agredida físicamente, golpeándola en el ojo izquierdo; hechos estos que encuadran en el tipo penal imputado, desestimando de esta manera, la libertad plena solicitada.Y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputada : YOANDRIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.733.231, natural de Barcelona-Anzoátegui , nacido en fecha: 21-05-83, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, hija de los ciudadanos: SULEIDA JOSEFINA SALAZAR JIMENEZ (V) y OCTAVIO RAFAEL SALAZAR BASTARDO (V) , residenciada en Barrio la Caraqueña, Calle El Junquito, casa N° 31, Puerto La Cruz-Anzoátegui; en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.
L3.