REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010093
ASUNTO : BP01-P-2003-000720
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUEZA DE CONTROL : DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA : DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TAMAIRA MEDINA ROA.
VICTIMA: JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ROSA ALACAYO
IMPUTADO: JHONATHAN ALEXANDER MALAVE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN ALEXANDER MALAVE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11 de Mayo de 1.985, de 19 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Limpia Botas, hijo de los ciudadanos Miriam Josefina Malavé (V) y de padre desconocido, y con domicilio procesal en la Defensoría Pública Octava Penal de éste Circuito Judicial Penal,
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al imputado JHONATHAN ALEXANDER MALAVE, fueron explanados y expuestos en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada cabo el día 13 de Julio de 2004, por la Representante del Ministerio Público Dra. Tamaira Medina Roa, quien señaló que siendo aproximadamente las 08:53 horas de la mañana, del día 11 de Noviembre de 2003, los funcionarios policiales agentes Joseph Tovar y José Rivas, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, se encontraban en labores de patrullaje ciclístico a bordo de las unidades números 307 y 309, por la Avenida Daniel Octavio Camejo, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico con el nombre de JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA, ...... (omisis), quien les señalo a un sujeto que corría hacía la entrada de las villas, que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular, y lo había amenazado con un arma blanca, tipo cuchillo, indicándole los funcionarios policiales al referido ciudadano que esperará en la parada, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a seguir al sujeto antes descrito, el cual observaron a distancia que corría, alcanzándolo adyacente a la entrada de las Villas, dándole la voz de alto, y procediendo a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, con la hojilla de aproximadamente 15 centímetros, con cacha de color negro, marca Stanless, hecho en Brasil, con un código 6624-6, de la misma manera se le encontró en su poder en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca Nokia, modelo 8625, serial N° 07312911577, indicándoles sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificado como MALAVE JONATHAN ALEXANDER,
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera, que los hechos narrados e imputados por la Representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar, constituyen hechos punibles de acción pública, cuya acción no está prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, habiendo quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: Siendo aproximadamente las (08:30 a.m.) del día 11 de Noviembre de 2003, el ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA fue interceptado por un sujeto que lo amenazó con un arma blanca mientras lo despojaban de un (01) celular, huyendo el mismo en veloz carrera. Estos hechos fueron denunciados por la víctima a la Comisión Policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, compuesta por los funcionarios policiales agentes Joseph Tovar y José Rivas, quienes lograron aprender al sujeto identificado por la víctima como el ciudadano MALAVE JONATHAN ALEXANDER, en las inmediaciones de las Villas, en Lecherías, realizándosele una revisión corporal y quien tenía en su poder un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con la hojilla de aproximadamente 15 centímetros, con cacha de color negro, marca Stanless, hecho en Brasil, con un código 6624-6, de la misma manera se le encontró en su poder en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca Nokia, modelo 8625, serial N° 07312911577.
Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2003, suscrita por los agentes Joseph Tovar y José Rivasa, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, la cual contiene los hechos que este Tribunal estima acreditados.
Denuncia de fecha 11 de Noviembre de 2003, presentada por el ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, quien manifestó que en las inmediaciones de Plaza Mayor en Lecherías, siendo aproximadamente las 08:50 a.m., del día 11 de Noviembre de 2003, fue despojado de un celular, por un sujeto, mientras me amenazaba con un cuchillo.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 524 de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por la experto WILLIAMS IVIMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, realizado sobre un arma blanca de las denominadas cuchillo, conformidad con una hoja de corte de un bisel, que termina en forma cuadrada, marca Stainless, con una longitud total de 25 centímetros, de los cuales 13 pertenecen a la hoja de corte, su empuñadura esta formada por dos tapas de material sintético de color negro, sujetos entre si por medio de un remache; y un (01) teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 8625, serial 07312911577, sin batería.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que el imputado JONATHAN ALEXANDER MALAVE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea, se declaró responsable por los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA.
Los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, prevé los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, ya que la conducta desplegada por el imputado JONATHAN ALEXANDER MALAVE, constriñiendo al sujeto pasivo a entregarle el celular que poseía, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, se incurre en el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ibídem, delitos éste, pluriofensivo, toda vez, que afectan dos bienes Jurídicos, la vida y la propiedad.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, admitida en su totalidad, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, tipificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA y solicitando sean admitidas las pruebas testificales como documentales, las cuales fueron igualmente admitidas, de la misma manera se mantenga la Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por éste Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2003, asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad a los pronunciamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el imputado JONATHAN ALEXANDER MALAVE, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer la pena que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad y al principio Universal de la Progresividad en la aplicación de las penas.
CUARTO
CONDENA
Habiendo admitido los hechos objetos del presente proceso por el hoy acusado JONATHAN ALEXANDER MALVE, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA, en el momento de su declaración en el acto de Audiencia Preliminar, celebrad en fecha 13 de Julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sentenciar e imponer inmediatamente la pena, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y tomando en consideración los delitos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, como son los delitos arriba indicados, los cuales establecen una pena de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO, y de tres (03) a cinco (05) años de prisión en lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, quien aquí decide procede a desaplicar para el presente caso, el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de Noviembre de 2001, invocando el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, y aplica con prelación y preferencia el Principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de atenuar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Atendida dichas circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al hoy acusado JONATHAN ALEXANDER MALVE, ya identificado en las actas procesales a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA, la cual culminará en fecha 13 de Abril de 2010, asímismo se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. De igual manera, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por éste Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2003, ordenándose el traslado del ahora condenado JONATHAN ALEXANDER MALVE, desde la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, ubicado en Lecherías, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, a los fines de que cumpla la condena impuesta por éste Tribunal.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MALAVE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11 de Mayo de 1.985, de 19 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Limpia Botas, hijo de los ciudadanos Miriam Josefina Malavé (v) y de padre desconocido, y con domicilio procesal en la Defensoría Pública Octava Penal de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO SULBARAN VILLAFRANCA, la cual culminará en fecha 13 de Abril de 2010. de la misma manera se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, siendo las 11:00 horas de la mañana del día veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA.
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO: BPO1-P-2003-000720
BNA, 20/07/2004.
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