REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000151
ASUNTO : BP01-P-2004-000154
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ DE CONTROL: DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA DE SALA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR.
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. RAMON HERNÁNDEZ LEGON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DR. JOSE BALLESTEROS
ACUSADO: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.980, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.990, soltero, Soldador, hijo de los ciudadanos Jhonny Villael y Alicia Acosta, residenciado en Calle Mariño, casa N° 50, barrio Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al imputado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA quedaron fijados en el escrito de Acusación Fiscal, específicamente en el segundo punto del mismo, los cuales fueron explanados en el Acto de Audiencia Preliminar por el representante del Ministerio Público Dr. Ramón Hernández Legón, quien señaló que “..Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 20 de enero de 2004, los funcionarios José Ruíz Mendoza, Ebert Ríos y Andrés Rondón, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, practican la detención de JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, en la calle Ayacucho, Sector Monte Cristo, Puerto la Cruz, ya que al efectuarle la revisión Corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una media pequeña de niño de colores blanco y verde que contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada color amarillenta de presunto crack y un (01) envoltorio de material plástico transparente con residuos vegetales presumiblemente Marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser : UN GRAMO CON VEINTISIETE CENTESIMAS (1,27g) DE COCAINA BASE y DOS GRAMOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2,46g) DE MARIHUANA. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano Héctor Rafael García Hidalgo ....”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, habiendo quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: El día 20 de enero de2004, en horas del medio día fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, en las inmediaciones de la calle Ayacucho, sector Monte Cristo de la ciudad de Puerto la Cruz, Anzoátegui, al quien al practicársele el registro personal por parte de los agentes policiales, en presencia de testigos, se le decomisó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el mencionado ciudadano una media pequeña de niño de colores blanco y verde que contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada color amarillenta de presunto crack y un (01) envoltorio de material plástico transparente con residuos vegetales presumiblemente Marihuana, los cuales al ser sometidos al análisis correspondiente con los reactivos químicos para determinar su naturaleza, en el Laboratorio Científico, lo cual arrojo como resultado lo siguiente: UN GRAMO CON VEINTISIETE CETESIUMAS (1,27g) DE COCAINA BASE y DOS GRAMOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2,46g) DE MARIHUANA.....”.
Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Acta Policial de fecha 20 de enero de 2004, suscrita por el Funcionario Policial cabo Segundo JOSE JACINTO RUIZ MENDOZA, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo, en como la comisión a mando del referido funcionario policial, integrada asimismo por los funcionarios (IAPANZ) Distinguidos EBERT RIOS y ANDRES RONDON, efectuaban labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-154, en las inmediaciones de la calle Ayacucho del Sector Monte Cristo de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, contextura regular, aproximadamente 1,70 de estatura, vestido con pantalón tipo bermuda, color anaranjado, con guarda camisa de color blanca, y cholas de color azul, desplazándose por la mencionada calle por sus propios medios, este al notar nuestra presencia, se detiene repentinamente, mira de un lado a otro, y se regresa con pasos apresurados al notar esta reacción, procedimos a darle la voz de alto, mediante el megáfono de la Unidad, esta hace caso omiso al llamado policial y emprende veloz carrera, observada esta acción aceleramos la unidad con la finalidad de darle alcance al sujeto, de quien se logró su captura.......(omisis)......una vez al regresar el funcionario RONDON, en compañía de un ciudadano de nombre HECTOR GARCIA, a quien le indique sobre la revisión corporal que realizaríamos al sujeto, y que nos sirviera como testigo presencial este accede y nos dice que el observo cuando el sujeto corría y cuando lo capturamos, acto seguido le indico el funcionario Ebert Ríos, que procediera a este revisión, mientras cubríamos la acción policial, informándome el funcionario RIOS, haber incautado en poder del ciudadano a quien revisaba, exactamente entre el bolsillo delantero lado derecho del pantalón tipo bermuda que traía puesto, una media pequeña (para niños) de colores blanco y verde, enrollada, la cual al revisarle se localizo en su interior varios envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales al abrirlos, contienen cada uno, una sustancia granulada de color amarillenta, la cual se presume sea la droga CRACK, al contarlas totalizaron la cantidad de (18) dieciocho envoltorios, de igual forma dentro de la mencionada media, se localizó un envoltorio de plástico transparente, regular tamaño, el cual al abrirlo se observó en su interior resíduos vegetales, lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA.....
Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ/041-2004, de fecha 30 de enero de 2004, practicado en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, por los Expertos GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMÍREZ y MARBELIS MARIA GARCIA, respectivamente, a la sustancia decomisada al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, la cual arrojó como resultado UN GRAMO CON VEINTISIETE CETESIUMAS (1,27g) DE COCAINA BASE y DOS GRAMOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2,46g) DE MARIHUANA
Acta de Entrevista de fecha 20/01/2004, suscrita por el funcionario Sargento Primero JOSE MANUEL CARIAMANA RONDO, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la entrevista efectuada al ciudadano HECTOR RAFAEL GARCIA HIDALGO, quien manifestó lo siguiente: “......Iba caminado por la calle Ayacucho del Sector Monte Cristo, iba para la casa de un amigo a visitarlo cuando vi una patrulla de la policía quienes venían un poco rápido y delante de ellos iba corriendo un ciudadano ...(omisisis) a quienes le dieron alcance y lo pararon, es cuando uno de los policía se me acerca y me pide mi cédula y yo se la dí, y es cuando me dice el policía que si le podía servir como testigo a la revisión que le iban hacer al ciudadano, yo acepte y me fui con el policía y veo que uno de ellos empieza a registrar al ciudadano y del bolsillo delantero del lado derecho del bermuda le encontraron una media pequeña de color blanco y verde enrollada, que al destaparlo y vaciarla pude ver varias peloticas de papel aluminio y como una pelotica amarrada en papel plástico transparente donde se ve como hierba de color verde, lo que dijeron los policías era Marihuana ....”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que el hoy acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, admitió los hechos, objetos del presente proceso los cuales versan sobre la tenencia de la droga, la cual se le encontró exactamente entre el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón tipo bermuda que traía puesto y dentro de una media pequeña (para niños) de colores blanco y verde, enrollada, siendo ésta decomisada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea sin coacción, habiendo sido admitida en su totalidad el escrito de Acusación Fiscal presentada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra del referido ciudadano, asimismo las pruebas ofertadas por el sujeto activo calificado legitimo de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, tal como lo establecen los artículos 11, 24 y 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acogida la calificación penal por éste Juzgado, se procedió a imponer de manera inmediata la sentencia condenatoria al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 y artículo 376 ambos de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quien aquí decide pasa desaplicar en el presente caso el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 376 ejusdem, del 14 de noviembre de 2001, invocando el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica con preferencia el Axioma del Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos contenida en nuestra Carta Magna, a los fines de atenuar la pena aplicable al delito a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, apreciando que no consta en las actuaciones que el mismo tenga antecedentes penales, y siendo que el delito por el cual se le acusó tiene una pena que alcanza hasta seis (6) años de prisión y atendida dichas circunstancias, éste Tribunal de Control, CONDENA al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, ya identificado anteriormente a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la cual fina,lizará en fecha 22 de Enero de 2006, asimismo lo CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se ordena el Cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 22 de Enero de 2004, por éste Juzgado, al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA. Y así se decide.
CUARTO
CONDENA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CONDENA al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, ya identificado anteriormente a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo lo CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.980, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.990, soltero, Soldador, hijo de los ciudadanos Jhonny Villael y Alicia Acosta, domiciliado en Calle Mariño, casa N° 50, barrio Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la cual culminará en fecha 22 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando con preferencia el Axioma del Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos contenida en nuestra Carta Magna, asimismo lo CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Siendo la presente Sentencia Condenatoria se ordena el Cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 22 de Enero de 2004, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por éste Juzgado en dicha oportunidad, al acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
La Juez de Control N° 5
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
La Secretaria,
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR