REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010030
ASUNTO : BP01-P-2003-000719
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal, actuando en representación del imputado FERNANDO JOSE PINTO ZARAZA, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido siete meses y no se ha realizado la Audiencia Preliminar, y aún cuando se encuentra fijada para el día 22 de julio de 2004, éste se encuentra privado de su libertad de manera injusta.
Revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2003, se recibió la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra el imputado FERNANDO JOSE PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal acordó convocar a las partes a la realización de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Enero de 2004.
En fecha 26 de Enero de 2004 la Audiencia Preliminar fué diferida para la fecha 17 de Febrero de 2004, por motivo de la incomparecencia del imputado, el cual no fue trasladado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui e igualmente no fue localizada la víctima a los fines de su notificación.
En fecha 17 de Febrero de 2004 se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar para la fecha 10 de Marzo de 2004, por motivo de que no constaban en las actuaciones las resultas de la notificación de la víctima, acordándose realizarlas a través de la Fuerza Pública.
En fecha 10 de Marzo de 2004 la misma fue diferida por los mismos motivos para la fecha 01 de Abril de 2004, difiriéndose ésta nuevamente para la fecha 29 de Abril de 2004, por motivo de que ese día, en el Tribunal no hubo Audiencia, en virtud de invitación recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Rectoría y Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la realización del Foro “Modernización Judicial de Venezuela, Logros y Perspectivas”.
En fecha 29 de Abril de 2004, fue diferida la Audiencia Preliminar para la fecha 26 de Mayo de 2004, en virtud de la incomparecencia de la víctima e igualmente por cuanto no constaban en actas las resultas de su notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar para la fecha 21 de junio de 2004, por motivo de la incomparecencia de la víctima, ordenándose ratificar su citación por medio de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de julio de 2004 se difirió la Audiencia Preliminar para la fecha 22 de julio de 2004, acordándose citar la víctima mediante boleta colocada a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la mayoría de los diferimientos acordados fueron por motivo de la incomparecencia de la víctima y por no constar en las actuaciones las resultas de las boletas de notificaciones libradas a su nombre, por tales razones este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 de nuestra Ley Adjetiva Pena, difirió las Audiencias convocadas y solo ante la imposibilidad de su notificación personal, decidió realizarla a través de boleta, colocada a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, igualmente se observa que al imputado FERNANDO JOSE PINTO ZARAZA, se le acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y siendo que el primero de los delitos nombrados, tiene una pena que en su límite máximo llega hasta dieciséis años de presidio, en virtud de que no solo lesiona la propiedad, sino que también existe un ataque contra la integridad física y psíquica de la persona y su libertad, tratándose de ésta manera de un delito pluriofensivo, en razón de ello le corresponde a quien aquí decide como Director del Proceso, velar por el equilibrio entre los intereses del imputado, la víctima y la sociedad, que teme la repetición de éstos hechos punibles, siendo la obligación del Estado la construcción de una sociedad justa, donde impere la seguridad personal.
De tal manera que habiéndose acusado por los delitos mencionados, los cuales dieron motivo a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad recaída contra el imputado en fecha 13 de noviembre de 2003, por la magnitud del daño presuntamente producido, habida cuenta que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encuentra fijada para la fecha 22 de Julio de 2004, y siendo la causa de los diferimientos señalados, el agotamiento de las alternativas previstas en la Ley para la notificación de la víctima, las cuales se realizaron a los fines de garantizarles sus derechos en el presente proceso, y por lo cual este Tribunal, ante dicha ausencia, acordó su notificación fijando la boleta a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello es ajustado a Derecho negar el pedimento realizado, toda vez que si bien es cierto que la Medida detención Preventiva del imputado tiene carácter excepcional, la misma debe ser impuesta cuando las demás Medidas resulten insuficientes para garantizar el fín del proceso, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la Defensa al imputado FERNANDO JOSE BRITO ZARAZA, en virtud de la gravedad del delito por el cual se le acusó y tomando en cuenta igualmente los motivos de los diferimientos acordados, los cuales se realizaron a los fines de garantizar los derechos de la víctima en el presente proceso y siendo que la Medida detención Preventiva del imputado tiene carácter excepcional, la misma debe ser impuesta cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar la realización de la Justicia como el fín último del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 120 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR.