REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000284
ASUNTO : BP01-P-2004-000284
Visto el escrito presentado por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal de éste Estado, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HORACIO JOSE ZURITA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Juzgado, invocando en razón y con fundamento al derecho humano fundamental de la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea sustituida la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, dictada por éste Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, por la aplicación de una de las Medidas de Coerción Personal bajo la modalidad de Medidas Cautelares; Ante dicho pedimento éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El artículo 83 de nuestra Carta Magna, invocado por la referida Defensora Pública Penal, a favor de su defendido, como axioma principal y esencial para el pedimento de examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, inicialmente impuesta en el proceso penal que se le sigue en su contra, consagra como Derecho fundamental lo siguiente: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente consta anexo a la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, constante de tres (03) folios útiles, informe médico de evolución, de fecha 14 de Junio de 2004, efectuado al imputado HORACIO JOSE ZURITA, suscrito por el Profesional de la Medicina LUIS MARIN, portador de la cédula de identidad N° 2.741.817, inscrito en el MSAS bajo el N° 10706, y registrado igualmente bajo el N° CM 623, prestando sus servicios profesionales el área de Gastroenterología del Hospital Universitario Dr Luis Razetti, de la ciudad de Barcelona, en la cual deja constancia que el referido imputado presenta en su aparato digestivo GASTRITIS CRÓNICA TIPO B, lo cual clínicamente debe ser tratado bajo recomendaciones médicas estrictas, a los fines de evitar complicaciones que empeoren su estado de salud.
En este sentido, una vez examinada y razonada la necesidad y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta en fecha 22 de Abril de 2004, al imputado HORACIO JOSE ZURITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide prudente sustituirla por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en razón de lo alegado e invocado por la Defensora Pública Segunda Penal, ya que dicho pedimento promueve la garantía del desarrollo que tiene el Estado, como obligación intrínseca de resguardar como derecho fundamental a la Vida y , el Derecho a la Salud, y en virtud de que efectivamente se encuentra comprobados en las actas procesales que su defendido presenta un estado de salud delicado, que amerita una asistencia médica constante, y de la misma manera en atención a los Principios y Garantías Procesales que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo Preliminar de su presentación, en el cual consagra el respeto a la dignidad humana, con la protección de sus derechos fundamentales en el debido proceso, que de ella deriven.
Por lo cual, considera éste Tribunal de Control, ajustado a derecho, la solicitud formulada por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal de éste Estado, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HORACIO JOSE ZURITA, el pedimento relativo a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, dictada por éste Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, por la aplicación de una de las Medidas de Coerción Personal bajo la modalidad de Medidas Cautelares, y procede a imponerle al imputado HORACIO JOSE ZURITA, la Medida Cautelar de presentación cada ocho (08) días ante éste Tribunal de Control. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y ordinal 3° del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, dentro del marco legal vigente, que éste Tribunal Quinto de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA PRIMERO: REVOCAR, a solicitud de la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal de éste Estado, con el carácter de Defensora del imputado HORACIO JOSE ZURITA, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a su defendido, dictada por éste Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado antes referido, por la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que consiste en la presentación cada ocho (08) días ante éste Tribunal de Control. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y ordinal 3° del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado HORACIO JOSE ZURITA, para el día VIERNES 09 DE JULIO DE 2004 A LAS 10 A.M., a los fines de que sea impuesto de la decisión dictada. Notifíquese a la Defensa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Traslado. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA.. CARMEN CECILIA SALAZAR
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