REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001207
ASUNTO : BP01-P-1999-001207


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento, solicitada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; alegado a favor de los imputados GLADYS MARGARITA SUCRE, MOISES MIGUEL PIÑUELAS SUCRE y SOLANGEL DEL VALLE MEDINA RAMOS, expresando esta Vindicta Pública lo siguiente: “…estima procedente y ajustado a Derecho, solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… , por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados...“

Este Tribunal antes de considerar el pedimento fiscal, destaca que se el inicio de este proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el cual se le dictó en fecha 27-09-1.999; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MOISES MIGUEL PIÑUELA SUCRE, GLADYS MARGARITA SUCRE y SOLANGEL DEL VALLE MEDINA RAMOS.

Y; en fecha 19-10-1.999, se acordó la libertad de los imputados en virtud de que la Fiscal no acuso en su lapso legal; a los folios 73 al 77, cursa Escrito de la DRA. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, mediante el cual acusa a los ciudadanos MOISES MIGUEL PIÑUELA SUCRE, GLADYS MARGARITA SUCRE y SOLANGEL DEL VALLE MEDINA RAMOS, por el delito de TRAFICO y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 40 último aparte, último aparte y con el agravante del artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Y, en fecha 25-10-1.999, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar; y la difirió en varias oportunidades en virtud de que no comparecieron los imputados, es por lo que en fecha 18-02-2.000, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó a este Triubunal; que se decrete Medida Privativa de Libertad y que le sea revocada la Medida Cautelar a los ciudadanos GLADYS MARGARITA SUCRE, SOLANGEL MEDINA RAMOS y SIMON PIÑUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 271 Eiúsdem, por cuanto no han cumplido con las presentaciones.

A los folios 171 al 173, cursa decisión mediante el cual se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada en fecha 25-10-1.999, y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados GLADYS MARGARITA SUCRE, SOLANGEL MEDINA RAMOS y MOISES MIGUEL PIÑUELA. Se libró las ordenes de captura en fecha 25-06-2.001.

Ahora bien, El AUTO DE SOBRESEIMIENTO es una RESOLUCION JUDICIAL fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgado, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal; en el presente caso, se constata que la vindicta pública en su escrito técnicamente corresponde mencionar en forma pacífica, la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, cual era para ese momento ORDEN DE CAPTURA, mal podría solicitar un Sobreseimiento debido a que no se ha materializado la captura de los mismos, y la cual fuera solicitado por el Ministerio Público; es por lo que, este Tribunal, considera ajustado a derecho NEGAR EL PEDIMENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el artículo 323 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos GLADYS MARGARITA SUCRE; venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, viuda, de oficios del hogar, hija de Carmen Roberto Vallejo, y Ricarda Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 550.148, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, SOLANGEL DEL VALLE MEDINA RAMOS; venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29 de Julio de 1966, soltera, comerciante, hija de Fidel Ramón Medina y Octavia Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.127, domiciliada en la Avenida Intercomunal Nº 611, sector Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y MOISES MIGUEL PIÑUELA SUCRE; venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 5 de Agosto de 1960, soltero, chofer, hijo de Moisés Piñuela y Gladys Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.439, domiciliado en la Avenida Intercomunal Nº 611, sector Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRAFICO y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 en concordancia con el artículo 40 último aparte y con el agravante del artículo 43 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 323 segundo aparte del Código Orgánico Procesal. Notifiquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado; y remitase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 6

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO


EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS