REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003698
ASUNTO : BP01-S-2004-003698


Recibido el presente escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguidóle al ciudadano JOSE GREGORIO GUAIQUIRIAN, por uno d elos delitos previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento en virtud del Acta policial, en donde se deja constancia de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GUAIQUIRIAN, en fecha 30-05-2004, a las 10:00 de la mañana, en la calle El Mar, sector Aldea de Pescadores Puerto la Cruz, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera y se introduce en una vivienda del mencionado sector, y al practicarle la respectiva revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel plástico color blanco, contentiov en su interior de residuos vegetales de presunta Marihuana. Al momento de practicarle la inspección corporal, se le solicito colaboración al propietario de la mencionada vivienda ciudadano CELESTINO ANTONIO HERNANDEZ, quien al igual que otras personas se negó alegando temor a represalias, constituyendo por lo tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, un solo indicio, insuficiente para determinar culpabilidad del imputado en autos; es por lo que se concluye que no existe elementos de convición suficientes que establezcan que dicho imputado se encuentra incriminado en la comisión de delito alguno, por lo que se acuerda declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Vindicta pública. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUAIQUIRIAN, venezolano, natural Barcelona Estado Anzoàtegui, donde nació el 12-12-1984, de 20 años de edad, soltero, Obrero, hijo de ANA MARIA GUAQUIRIAN (V) de JOSE GREGORIO VASQUEZ (V), residenciado en Casa Nª 03, Aldea de Pescadores, Los Boqueticos, Puerto la Cruz, Edo. Anzoátegui, INDOCUMENTADO; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que establezcan que dicho imputado se encuentra incriminado en la comisión de delito alguno. Registrese y Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS