REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004266
ASUNTO : BP01-S-2002-004266


Reciba la presente causa en este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-11-2002, por vía de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos ONORIO CELESTINO CARVAJAL y VICTOR RAFAEL CARVAJAL CAMPOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La presente causa se inició en fecha 25-03-1.994; por ante la Delegación de Barcelona, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en virtud de la Transcripción de Novedades Diarias llevadas por ese organismo, en el cul informa que en sector Me3sones, se ha cometido uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano ZEN FAN QUIN HUI, desconociendose la identidad del autor o autores del hecho.
En fecha 10-06-1.994, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. 8f. 51 al 53).


Ahora bien, de las actas contentivas de la presente causa, se evidencia que se encuentra demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal; el cual tiene una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION; y por cuanto se observa que el presente procedimiento se inició en fecha 25-03-1.998; hasta la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara al respecto; han transcurrido más de OCHO (8) AÑOS, es por lo que concluye que se encuentra prescrita la acción penal del delito averiguado ya que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción; por lo que se acuerda declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado; de conformidad con del articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal a los ciudadanos ONORIO CELESTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Indocumentado; nacido el 15-04-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de CARMEN CARVAJAL (f) y de ONORIO REQUENA, residenciado en vía Principal Mesones, casa sin número Barcelona; y VICTOR RAFAEL CARVAJAL CAMPOS, venezolano, natural de Barcelona, mayor de edad; de estado civil soltero, de profesión ú oficio indefinida, hijo de EMILIA CAMPOS y PABLO CARVAJAL, residenciado en calle Principal casa sin número Barrio Mesones Barcelona Edo. Anzoátegui; en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejúsdem y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifiquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO



EL SECRETARIO,


ABOG. HECTOR FARIAS