REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000337
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGÓN, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al ciudadano JOSE LUIS RIVAS CARAMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Acta Policia suscrita por el Funcionario ELISEO CARAGUICHE, de fecha 28 de Enero de 2004, quien dejó constancia de lo siguiente ".....me encontraba de servicio ..... en la avenida Rómulo Betancourt, frente a la Zona Industrial de Barcelona, ..... procedimos a parar un Colectivo que cubre la ruta de Barcelona Naricual ..... procedimos a chequear a los pasajeros del mismo ..... uno de los pasajeros asumió una actitud nerviosa .....procedimos a efectuarle una Inspección Corporal ..... encontrándole ..... en el bolsillo derecho del pantalón ...... CINCO (05) PITILLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL PLASTICOS, TRANSPARENTE, ..... CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA ..... fué identificado como: RIVAS CARAMO JOSE LUIS .....". (Folio 03 y su Vto).
SEGUNDO: En fecha 29-01-2004, la representación fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS RIVAS CARAMO, solicitándole a este Despacho se Decrete la LIBERTAD PLENA del mencionado imputado, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, (Folio 01), Solicitud acordada en esa misma fecha. (Folios 11 al 13).
Analizadas las presentes actuaciones se desprende que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS RIVAS CARAMO, es por lo que este Tribunal declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS RIVAS CARAMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.136.442, natural de Barlovento, Estado MIranda, donde nació en fecha 16-10-1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de PETRA MARIA CARAMO (v) y JOSE LINDABELLO RIVAS (f), residenciado en detrás de Preca, Casa Sin número, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA.,
ABG. GLOARLYS PACHECO
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