REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006465
ASUNTO : BP01-S-2004-006465
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su condición de Fiscal Auiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguidóle a la ciudadana YESENIA JOSEFINA VILLARROEL, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que se inició la presente investigación con ocasión a la detención de la ciudadana YESENIA JOSEFINA VILLARROEL, en la calle 9 sector 3, Boyacá 3, Barcelona, al avistar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa, al darle la voz de alto y efectuarle la respectiva revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho de la braga que vestía, un envoltorio de papel plástico anaranjado, que contenía en su interior catorce (14) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de presunta droga; la cual se practico sin haber testigos presenciales, además no consta la Experticia Quimica, prueba idónea y necesaria individualizar tipo, peso y pureza de la referida droga, la sola declaración de los funcionarios aprehensores, es un solo indicio para así determinar la culpabilidad de la imputada en autos ciudadana YESENIA JOSEFINA VILLARROEL, y en razón de que no puede calificarse el delito así como también la responsabilidad penal de la imputado de autos es por lo que se concluye que a pesar de la falta de certeza, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y al hacerlo así declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YESENIA JOSEFINA VILLARROEL, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.878.500, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 04-11-1970, de 33 años de edad, de sexo femenino, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de los ciudadanos LUIS JOSE RIVAS (V) y de TERESA DE JESUS VILLARROEL AGUILERA (v) y residenciada en Calle Nueve Sector Tres, Tronconal Tercero, Casa N° 14, Barcelona, Edo. Anzoátegui; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Registrese, Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GLOARLYS PACHECO
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