REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000540
ASUNTO : BP01-P-2004-000540
Vista la solicitud de Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Dr.. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su caràcter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, en contra de los imputados: RONALSON MANUEL MUÑOZ ALCALA, DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ y LUWALDO RAMON GONZALEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. Y oida la declaraciòn de los referidos imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dres. VICTOR MARTINEZ y KLEIBERG BURIEL, previamente designados, este Tribunal para decidir observa
Acta Policial suscrita por el detective Joseph Tovar, adscrito a la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, quien expone: Siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde de hoy, encontrandome en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Agente Javier Tineo, en la Avenida Principal de Lechería, fuimos abordados por un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo camioneta, marca jeep, modelo wagoneer, placas MBF 85D, y que posteriormente quedó identificado como Jesús Antonio Gamero Contin; venezolano, natural de Coro, de 63 años de edad, casado, jubilado del Seguro Social, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, residencias La California Norte, Torre 4, piso 17. apto 174, Caracas, cédula de identidad N° V-2.361.055, quien nos manifestó que varios sujetos hace escasos minutos, le habían sustraido el radio reproductor a su vehiculo, mientras lo tenía aparcado en el estacionamiento del local comercial Traki, de igual forma nos manifestó que los mismos se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, Corsa, color vinotinto, placas VAG-73C, por lo que procedimos a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del lugar, y una vez en la calle Arismendi cruce con la calle 4, logramos avistar un vehiculo cuyas características coincidian con las antes descritas, y en el interior del mismo a tres sujetos, indicandole al conductor la voz de alto, y de conformidad con los los Artículos 205 y 207 procedimos a realizar la revisión corporal de las personas, y al vehiculo, encontrando en el interior del vehiculo un reproductor de color negro marca Honda, sin seriales visibles, del cual no justificaron propiedad ni procedencia, y un bolso de tela de color azul, contentivo de ocho (8) destornilladores, tres (3) llaves de tuerca, un (1) alicate, y un (1) martillo tipo mandarria, y a una de las personas se le encontró en sus partes íntimas un manojo de diez (10) llaves de diferentes vehiculos, preparadas para violentar cerraduras, por lo que de conformidad con el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, procedimos a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos de sus derechos, conferidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a nuestra Central de Transmisiones presentandose al sitio la Unidad 08, al mando del Detective Andrés Hernández, trasladando a los ciudadanos y al vehiculo a la sede de nuestro Comando, en donde quedaron identificados como: RONALSON MANUEL MUÑOZ ALCALA; venezolano, natural de Barcelona, nacido el 15-07-80, de 24 años de edad, soltero, mecánico, domiciliado en la calle El Recreo, Campo Claro, Barcelona, cédula de identidad N° V-15.050.407; DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ; venezolano, natural de Barcelona, nacido el 08-01-77, de 27 años de edad, , soltero, panadero, domiciliado en la Avenida Juan de Urpín N° 20, Barcelona, cédula de identidad N° 14.189.792, quien portaba en manojo de llaves, y LUWALDO RAMON GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Barcelona, nacido el 30-01-85, de 19 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la Avenida Juan de Urpín, edificio Los Chaguaramos, apto A-2, Barcelona, cédula de identidad N° V-17.409.710, y el vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placas VAG-73C, serial de carrocería 8Z1SC2163WV304049, informandole sobre las diligencias practicadas al Jefe de los Servicios. Inspector Alexander Luna, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo (folio 14 y vuelto)
Asimismo consta en autos denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO GAMERO CONTIN, que entre otras cosas declaro: Hece aproximademante las 05:14 de la noche en el estacionmiento de TRAKI entre a la Tienda a hacer unas compras y al regresar a mi vehículo el cilíndro de la puerta del chofer había sido violentado y me dí que habían sacado el reproductor del el vehículo, luego más adelante conseguí a unos motorizados y les proporcioné los datos de el vehículo y posterior me avisaron que los habían detenidos. Al ser repreguntado contesto: Que los hechos sucedieron en el Estacionamiento de la Tienda TRAKI, ubicado en la Avenida principal de Lechería, que era como las Cinco de la Tarde del día 20 del presente año. Si existe algún testigo de los hechos. El ciudaddano WILLIAN ERNESTO ESPINOZA PEREZ, quién es empleado en TRAKI, a quien yo fuí hacer el reclamo y me indicó que el único vehículo que se había estacionado era un Corsa de color Vino Tinto, Placa BAG-73C, se bajaron como dos muchachos y luego se fueron y andaban en una actitud muy extraña. Que le sustrajeron del vehículo el reproductor de color negro Marca Honda, con un precio aproximado de Doscientos Mil Bolívares, aparte de que violentaron el cilíndro. (folio 15) Análizadas y transcritas como han sido las actas que componen la presente investigación, este Tribunal considera que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es en este caso, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. en agravio del ciudadano JESUS ANTONIO GAMERO CONTIN, igualmente de las mismas se desprende que hay la plena convicción que los ciudadanos RONALSON MANUEL MUÑOZ ALCALA, DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ y LUWALDO RAMON GONZALEZ, son autores responsable del hecho por la cual la vindicta publica y de acuerdo a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja los presentó ante este Tribunal por lo que considera y así lo decide obtorgarle a los referidos Co-Imputados unas Medidas Cautelares Sustitutvas de Libertad, por no existe el peligro de fuga ni la obstaculización en la busquedad de la verdad, invocando igualmente los artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas a imponer son las siguientes. 1°) Presentación por ante este Tribunal ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial cada ocho (08) días. 2°) Prohibición de salir sin la autorización del Tribunal del País o de la localidad. 3°: Prohibición de concurrir a determinada lugares donde se expenda bebida alholicas y sustancias estupefacientes. 4°) Prorhibición de acercarse a la victima. 5°) Presentación de un caución Personal la establecido en los artículos 256, Ordinales 3°, 4°, 5° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal in commento Penal, que consiste en este caso presentar ante el Tribunal dos fiadores con las condiciones impuesta en el referido artículo que deberan devengar cada unos de ellos Cuarenta Unidades Tributarias, que equivale a un sueldo mensual de Novencientos Ochenta y Ocho Mil Bolivares (Bs. 988.000), igualmente deberán presentar el registro original o en su defecto copia certificada del Registro Mercantil donde laboran los fiadores, última declaración de impuesto Empresa expedida por el Seniat, Constancia de Buena Conducta de los fiadores expedida por la comunidad donde residen y Carta de Residencia expedida por la Prefecta o Jefatura donde residen los Fiadores, una vez cumplida las condiciones ante impuestas, los referidos Co-Imputados se le obtorgara su inmediata libertad . Quedaron las partes notificado en el acto de la Audiencia para oir a los Co-imputados del contenido integro de la decisión dictada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al organismo respectivo a los fines de informale que este Tribunal decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de LIbertad con Fianza Personal y que los mismo quedara en ese recinto de reclusión hasta tanto de cumplimiento con la caución decretada y a la orden de este Tribunal. EL procedimeinto a seguir considera que es el ordinario en virtud de que faltan otras actuaciones que practicar pese a que su aprehensión se produjo en forma flagrante. Por último el Tribunal diciente de la Medida solicitada por la Vindicta Pública, e igualmente diciente de la solicitud de la defensa que se le obtorguen a sus defendidos Libertad Plena, ASI SE DECIDE:
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados RONALSON MANUEL MIÑOZ ALCALA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.050.407, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-07-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mécanico, hijo de ELIDA ALCALA (V) y MANUEL MUÑOZ, (v), residenciado en la Calle EL RECREO CASA n° 30, CAMPO CLARO, Barcelona, Estado Anzoátegui, DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.189.792, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, hijo de BERTHA LOPEZ (DF) y DAVID VARGAS (v), residenciado en la Calle Orinoco, casa N°. 20, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, y LUWALDO RAMON GONZALEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.409.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 30-01-1.985, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Bachiller, hijo de ZOBEIDA ELENA ROMERO (V) Y ROMULO GONZALEZ (V), residenciado en la Avenida Juan de Urpin, Edificio Los Chaguaramos, Torre A, Piso 1, Apto. A-2, Barcelona, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. en agravio del ciudadano JESUS ANTONIO GAMERO CONTIN. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5, 6°y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal en referencia. Librese el correspondiente oficio y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GLOARLYS PACHECO
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