REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010146
ASUNTO : BP01-S-2004-010146
JUEZ: ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
SECRETARIA : ABOG. GLORALYS PACHECO
FISCAL: RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOG. OSCAR GAMBOA DIAZ ANTONIO SUAREZ
IMPUTADA: SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS
Visto el escrito de presentación de la imputada, por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Crontrol N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexa y como quiera las mismas evidencias la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para la mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier circunstancia que se considere pertinente de la Sustancia que le fue incautada y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y oídos como fueron en el acto de su declaración de la imputada debidamente asistida por sus Defensores de Confianza DRES. OSCAR GAMBOA DIAZ y ANTONIO SUAREZ previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las presentes actuaciones se observa que en la acta policial de fechas 20 del mes de Julio de 2004, suscrita por el funcionario Cabo Primero PEDRO RODRIGUEZ, adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo cursante al folio tres (039 y su Vuelto, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: "... al desplazarnos por la calle 19 de Abril, Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como procedimiento rutinario, le dimos la voz de alto al conductor de un vehículo taxi, marca Toyota, modelo Avila, color verde, placas particulares XBT-777, de inmediato le indicamos al conductor y una ciudadana que viajaba de pasajera en la parte trasera del vehículo que se bajaran...seguidamente le practicamos la revisión corporal de rutina al conductor del automóvil, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias incriminatorias, asimismo a la ciudadana al revisarle la mano derecha, le encontramos empuñado en el mismo, lo siguiente: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTEISEIS MINI ENVOLTORIOS, de papel aluminio, cada uno de ellos contenía una pasta compacta de color blanca, presuntamente sea la droga denominada COCAINA, quedando identificada como SUSANA DEL VALLE VAQUERO RIVAS....respetando el pudor de la ciudadana y de acuerdo con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladada hasta la sede del CAO, donde fue revisada por la Sub-Inspector DELIA REVERON....". Aunado a estas actuaciones cursa en el folio 4 y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano ROGER JOSE GONZALEZ HENRIQUEZ, donde manifiesta entre otras cosas, " yo iba creo que el por el Paraíso, agarré una carrerita por el mercado de Puerto La Cruz, y la dejé en el Paraíso, posteriormente cuando suelto la carrera, estaba una ciudadana con una muleta en la mano, me preguntó si iba para Barcelona, le dije que si, se montó en la parte posterior del carro, cuando iba a arrancar, se presentó una patrulla del CAO, me dijeron que parara el carro, le dijeron a la ciudadana que se bajara, cuando se bajó, la revisaron y le consiguieron en la mano un envoltorio con peloticas como de aluminio, los funcionarios me dijeron que los acompañara para acá en calidad de testigo...".
Con las actuaciones antes descritas, quién aquí decide considera que hay la plena convicción con las actuaciones de autos, es decir, con el acta policial que cursa a los folios tres (3) y su Vuelto. Acta de Entrevistas cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenida en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disintiendo del criterio de la Representación Fiscal, en la cual imputa a la presunta imputada SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , tipificado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón que dicho artículo establece: el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de la Sustancias o de sus materiales primas, por lo que en el caso marra no se contempla este supuesto contenido en el referido artículo, ya que es necesario y así lo ha determinado el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal , que deber haber o se debe determinar otros elementos para que la responsabilidad de la persona encuadre dentro de este tipo ilícito Penal, por lo que de las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento, para quien aquí decide, pueda precalificar los hechos que le imputa la vindicta Publica, a la presunta imputada ya identificada en esta decisión. Pero igualmente quien aquí decide, considera que existe la plena convicción de que la ciudadana SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, es autora y participe del hecho en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se hace con el razonamiento de que los Organismos Policiales como Órgano de la Investigación Penal, puede detener a una persona y hacerle su respectiva revisión corporal siempre que haya motivo suficientes para presumir que oculte dentro de su ropa o pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible. En el presente caso cuando la ciudadana fue detenida por el órgano policíal actuante en la presente Investigación, la misma poseía presuntamente la Sustancias incautada en la mano, por lo que en el procedimiento no hubo violación del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó el derecho al respecto de la dignidad humana de la presunta imputada, ya que cuando fue detenida presuntamente, la Droga se le incautó en sus manos, por lo que disiente de lo manifestado por los Defensores de Confianza, de que hubo contravención de la referida y más aún cuando la incautación fue presenciada por el ciudadano ROGER JOSE GONZALEZ tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio cuatro (04) y su Vuelto. Igualmente considera quien aquí decide, que pese a que la pena establecida en el artículo 36, no es superior en su limite máximo a diez (10) años; pero en razón de que la ciudadana SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, presuntamente estuvo involucrada en hechos similares, en las que hoy la presentó el Fiscal del Ministerio Público, es potestad del Juez, para determinar si hay el peligro de fuga, apreciar la circunstancias, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso u otros procesos, la conducta predelictual del imputado de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho dada la conducta predelictual de la presunta imputada decretar: LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que para quien aquí decide hay la presunción razonable de que la ciudadana no se someterá al proceso.
SEGUNDO: Pese a que la aprehensión presuntamente se produjo en forma flagrante y en razón de que faltan otras actuaciones que practicar este Tribunal considera procedente que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO.
TERCERO: En cuanto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público que se fije hora y fecha para la practica de la Inspeción de la presuinta Droga incautada, este Tribunal la acordó por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia la fijó para el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2004, A LAS 09:00 A.M. Ordenándose Librar los correspondiente oficios; al Laboratorio Cientifico de Oriente, Destacamento 75 Guardia Nacional Puerto La Cruz, participandole lo conducente. Al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, a los efectos del traslado de la Sustancias, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que la presunta imputada quedara recluida en ese Cuerpo Policial, a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos : DECRETA: LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.296.202, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/12/1976, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, hijo de los ciudadanos MARGARITA RIVAS Y TOMAR MARCANO ambos vive, residenciado en el Barrio el Esfuerzo, calle El Milagro linea del tren, casa s/n es de color azul Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordeno la reclusión de la imputada en la Comandancia General del Estado Anzoátegui. EL JUEZ DE CONTROL N°6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GLORLYS PACHECO
AGR/tamara
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