REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010218
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido, al imputado RAFAEL ISIDRO GUZMAN GOITIA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicita conforme el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, DRA. Maria Milagros Ramirez, este Tribunal para decidir observa:
De la lectura del acta Policial de las presentes actuaciones cursante a los folios 6 al 7, se desprende que los funcionarios intervinientes en la presente investigación penal y en la cual resultó presuntamente detenido el ciudadano GUZMAN GOITIA RAFAEL ISIDRO, plenamente identificado en la presente Acta en la cual en la misma de una forma notoria se evidencia que el ciudadano antes referido y presunto autor del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal, de acuerdo a sus actuaciones dejaron plasmados muy evidentemente lo dicho por el ciudadano RAFAEL ISIDRO GUZMAN GOITIA, en donde reconoce o se le hace que reconozca su participación en el hecho, situación ésta que es violatoria de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en contravención con los principios fundamentales en lo concerniente a la intervención asistencia y representación de los imputados, por lo que en consecuencia dada la violación contravenia en el presente procedimiento este Tribunal muy responsablemente declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ya que el ciudadano RAFAEL ISIDRO GUZMAN GOITIA, si en la etapa de la investigación daba su consentimiento de declarar este tenía que estar asistido por una Abogado de Confianza o en su defecto por un Defensor Público Penal, todo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas proceden en cualquier estado y grado del proceso, ya que se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, pues las garantias constitucionales procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender sus derechos, en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicintiendo muy respetuosamente de la Representación Fiscal de la medida solicitada de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo en este caso la solicitud de la Defensora Pública Penal, por los fundamentos antes expuestos. Y asi se decide. Se ordena librar el respectivo oficio al Organismo Policial respectivo, donde se encuentra recluido el referido imputado, informàndole que pòr decisiòn de esta misma fecha SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA al ciudadano RAFAEL ISIDRO GUZMAN GOITIA. Y asi se decide.
En consecuencia, este Tribunal 06 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: RAFAEL ISIDRO GUZMAN GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.122.841, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 17-09-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Ramón Guzman (df.) y Lorenza Antonia Goitia (v), residenciado en: Urbanización Gladys de Lusinchi, N° 45, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Lìbrese oficio. Cùmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06, DE GUARDIA .,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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