REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005362
ASUNTO : BP01-S-2002-005362
Revisado el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, actuando en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguidóle a los ciudadanos CRUZ MARIA GUERRA GUERRA y JHONNY CELESTINO SILVA GUARARIMA, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (DEROGADA) . Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante el auto de proceder dictado en fecha 6-09-92 (f.2), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, en virtud del oficio N° 612 suscrita por el Comandante General de la Policía Metropolitana de esta ciudad, mediante el cual dejaban a la disposición de aquel despacho, a los ciudadanos JHONNY CELESTINO SILVA y CRUZ MARIA GUERRA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad. De conformidad con lo pautado en el artículo 144 de la precitada Ley, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial, notificándole de ello al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal. A los folios 55 y 56, cursa Experticia Botánica de la droga decomisada, la cual resultó ser: UN (1) TABACO RUBIO (CIGARRILLO O BAZOOKO) con un peso brito de CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS y un peso de NOVENTA (90) MILIGRAMOS. En fecha 29-09-1.992, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el artículo 208 del Código orgánico Procesal Penal. (f. 67 al 70). Y el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante el cual acordó CONFIRMAR; la decisióndel Tribunal mediante el cual acordó MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL; de conformidad con el artículo 208 del Código OrgánicoProcesal Penal. (F. 89 al 93).
SEGUNDO: De las actas procesales se evidencia la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (DEROGADA) y en virtud de que han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS; de lo que se desprende que ha sobrepasado el tiempo para que opera la prescripción de la acción penal en el delito de marras, cual es CINCO (5) AÑOS, es por lo que se concluye que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo estipula el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, es por lo que se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JHONNY CELESTINO SILVA GUARARIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado calle Carabobo, casa NÚMERO 7-111, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Edo. Anzoátegui; hijo de ELIAS RAFAEL SILVA y TERESA GUARARIMA, y Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.275.887 y CRUZ MARIA GUERRA GUERRA, venezolano, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui; mayor de edad, soltero, obrero, hoijo de JOSE MARIA GUERRA y CIRELA GUERRA, residenciado en calle Pinto Salinas sin número, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, y portador de la Cédula de Identidad N. 8.275.453, por el delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (DEROGADA) Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal; por encontrarse extinguida la acción penal. Registrese, Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GLOARLYS PACHECO
|