REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005406
ASUNTO : BP01-S-2002-005406


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, actuando en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguidóle a los ciudadanos LUIS RAMON SANCHEZ CORREA y RAMON ANTONIO MENDEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Ministerio de Agricultura y Cria (M.A.C) . Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento por ante la Delegación de Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 28-02-1.995, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PALMA CHINCHILLA, quien estando legalmente juramentado expuso: "en mi carácter de Responsable de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cria (MAC), Onoto, que personas desconocidas se introdujeron al interior de la misma, luego de violentar una de las ventanas laterales y se llevaron un equipo de Radio Transmisión interna del Ministerio, marca SBA, color gris oscuro al cual le desconozco el serial valorado en un valor aún no determinado aunque creo que importa Ciento Cincuenta míl Bolívares, un regulador de voltaje color negro, no se la marca ni el serial valorado en Sesenta Míl Bolivares, una calculadora marca Casio valorada cuarenta míl bolivares, un peachimetro no se la marca ni el valor, todo eso alcanzando un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares...." (F. 1 y vto.).
SEGUNDO: A los folios 62 al 65, cursa decisión dictada por el Juzgado del Distrito Juan Manuel Cajigal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO: De las actas procesales se evidencia la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dicho delito tiene una pena para su castigo de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION; y en virtud de que que se inició la averiguación el 03-04-1.995, es por lo que ha transcurrido más de NUEVE (9) AÑOS, desde el momento que se inició la averiguación a la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público; se pronunció es por lo que sobrepasa el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de marras, cual es CINCO (5) AÑOS, es por lo que se concluye que la acción penal se encuentra extinguida de conformidad con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, es por lo que se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° ambos delCódigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICHARD JOSE ROJAS PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui, soltero, obrero, residenciado en calle Independencia casa N°. 4, Barrio NMonte Cristo, Puerto la Cruz; Estado Anzoátegui y Cédula de Identidad N°. 15.336.840; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal; por encontrarse extinguida la acción penal. Registrese, Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,

ABG. GLOARLYS PACHECO