REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005188
ASUNTO : BP01-S-2002-005188
Se recibió la presente causa en este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06-12-2002 por vía de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La presente causa se inicio en fecha 09-02-1998, mediante la denuncia de fecha 09-02-1998, por el ciudadano JOSE LORENZO CARDIER HURTADO, mediante la cual expone: " a denunciar que encontraron frente a mi casa dos sujetos portando armas de fuego, me obligaron a entregarles la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, un reloj, marca Seiko, Color Plata, Valorado en treinta mil bolívares, una biciccleta marca piraña, modelo montañero, valorado en noventa mil bolívares y a mi señora esposa la cual se encontraba conmigo para ese momento le quitaron un reloj marca seiko, color plateado, valorado en veinticinco mil bolívares y un anillo de matrimonio,..". (cursante al folio 1 y vto. de la causa). El Representante del Ministerio Publico, Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: A pesar de la falta de certeza, no existe base para solicitar fundamentarmente el Enjuiciamiento del imputado; por lo que del análisis de las actas procesales, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pero de los autos se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demustren claramente la responsabilidad penal del ciudadano NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, en la comisión del hecho punible, por lo que se considera procedente esta Juzgadora Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4°del Código Orgánico Procesal Penal, y espor lo que se acuerda declarar CON LUGAR el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NIUMAN ENRIQUE AFRANCO ALFARO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Ministerio Público. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 6,
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR FARIAS
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