REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000498
ASUNTO : BP01-P-2004-000498
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: DANNY JOSE RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, donde solicita se califique la aprehensión como flagrante; asimismo solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, tal y como consta en acta policial de fecha 29-06-04, cursante al folio 03 suscrita por el agente Distinguido JOEL HERNANDEZ; adscrito a la Zona Policial N°. 4 Anaco-Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial que para el día en que se practico el procedimiento se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en compañía del agente ANTONIO AMUNDARAY, a bordo de la unidad P-168; perteneciente a este cuerpo policial, cuando se desplazaban por la Av. Contry Club de Barcelona, los ocupantes de una Pickup, les hicieron un llamado, deteniéndolos, y una de las personas que viajaban en el vehículo, se les acerco y se identificó como REGULO CELESTINO GARCIA SANTAMARIA, quien les informo que minutos antes, un sujeto desconocido lo despojo de una cadena de oro, y el mismo lo habían agarrado, luego se escapo y fue detenido por los transeúntes del sector, y lo trasladaban en la camioneta. Igualmente se evidencia del acta de entrevista del ciudadano REGULO CELESTINO GARCIA SANTAMARIA, que corre inserto al folio 05 donde corrobora que fue objeto de un arrebatòn por parte de un ciudadano, que posteriormente fue aprehendido y entregado al Cuerpo Policial, manifestando además que desconoce el paradero de la cadena objeto del robo. De las antes referidas actuaciones se evidencia que si bien es cierto que el sujeto detenido es el señalado por la victima; sin embargo no se encuentra demostrado del contenido del acta policial que a dicho imputado se le practicara ninguna inspección corporal como para determinar que el mismo tuviera en posesión de la prenda objeto del robo, y como quiera que no se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la aprehensión del imputado de actas no puede calificarse como flagrante en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, toda vez que no le fue encontrado en su poder ningún elemento de convicción que guarde relación con el ilícito penal incriminado. Por consiguiente resulta procedente decretar en su favor LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contentivos de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y presunción de libertad; al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ibidem; no quedando demostrado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado plenamente identificado haya sido el actor o participe del delito antes mencionado, es por lo que se decreta la Libertad SIN RESTRICCION del ciudadano: DANNY JOSE RODRIGUEZ:
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones requerida por la defensa el Tribunal considera improcedente las mismas, con fundamento al artículo 195 en su primer aparte donde se hace constar que las actuaciones fiscales o diligencias policiales solo podrán anularse cuando ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad por lo que no encontrándose demostrada el quebrantamiento de normas especiales a favor del imputado, se decreta Sin Lugar el pedimento de la defensa en este sentido.
TERCERO: Se acuerda igualmente Con lugar la solicitud de la defensa relacionada con la practica de un examen médico forense al imputado de actas, a los fines de determinar las posibles lesiones sufridas por este.
CUARTO: En relación con el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos a objeto de dictar el correspondiente acto conclusivo.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se remite las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA:
Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N°. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, manifiesta no saber el número; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 14-04-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de CHUO RIVERO (V) y de AURA RODRIGUEZ (V), residenciado en la Calle El Lago Nº. 18-08, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ibidem. Líbrese oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarle la libertad, y oficio al Médico Forense Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique examen médico forense. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N°. 7 ,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR