REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005213
ASUNTO : BP01-S-2004-005213

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del imputado CARLOS JOSE TIRADO VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 15.292.791, residenciado en la calle Tibisay, N° 68, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que en fecha 12-06-2004, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que el ciudadano CARLOS JOSE TIRADO VELASQUEZ, fue detenido aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 12-06-2.004; siendo practicada su detención en la calle Orinoco, Barrio Guamachito, Barcelona, cuando al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, al darle la voz de alto y efectuarle la respectiva revisión corporal, se le encontró en sus partes íntimas dos (02( envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, compactados color marrón de presunta Marihuana.
La referida representación fiscal en su escrito de presentación ante este Tribunal, para la verificación de la Audiencia para oír al Imputado, solicitó la Libertad Plena por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en que al momento de practicar la detención e inspección corporal respectiva, no se encontraba presente testigo alguno, constituyendo el dicho de los funcionarios aprehensores un solo indicio insuficiente de por sí, para determinar la culpabilidad del aprehendido y no existir en autos otros elementos probatorios de interés Criminalísticos que contribuyan a corroborar el decomiso de la mencionada sustancia; siendo decretada dicha libertad por este Tribunal bajo los mismos argumentos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la ausencia de testigos presénciales del hecho, y de otros elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 12 de Junio de 2004, siendo esta circunstancia analizada y debatida en extenso por nuestro máximo Tribunal, existiendo el criterio Jurisprudencial predominante de la necesidad de contar con testigos que presencien la revisión corporal mediante la cual se obtiene el hallazgo de la sustancia incautada, considerando quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del imputado CARLOS JOSE TIRADO VELASQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.-Regístrese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07


DRA. ELBA UROSA DE LANZA.



LA SECRETARIA


ABOG. SANDRA DE VELLIS.