REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007379
ASUNTO : BP01-S-2004-007379
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ROWIL ANTONIO FUDIÑO ROJAS Y DARWIN JOSE CARIAS CARVAJAL, y solicita a este Tribunal, la LIBERTAD PLENA, por cuanto no hay delito que imputarles. Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, asistidos por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, Defensor Público Penal, previamente designada, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ROWYL ANTONIO GUDIÑO ROJAS Y DARWIN JOSE CARIAS CARVAJAL, y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, toda vez que del contenido de las actas policiales se evidencia que cursa acta de fecha 29 de Junio de 2.004, suscrita por el funcionario RAMON ALEXIS MOREY, donde se hace constar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de actas, señalando además que le fue encontrada al conductor de la moto, a la altura del bolsillo delantero derecho lo siguiente: Una Bolsa de Plástico color amarilla, contentiva en su interior de tres destornilladores mango color negro y amarillo, tipo pala; un destornillador mango transparente, y azul, tipo pala, el cual presenta una dobladura en forma de L, o palanca, esta última evidencia presuntamente se utiliza para forzar las cerraduras de los vehículos, este Tribunal con fundamento a lo ante expuesto y de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no encontrándose llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción que incrimine a los imputados de actas en ilícito penal alguno; considera procedente decretar LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ROWYL ANTONIO GUDIÑO ROJAS Y DARWIN JOSE CARIAS CARVAJAL; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos ROWYL ANTONIO GUDIÑO ROJAS Y DARWIN JOSE CARIAS CARVAJAL. Asimismo este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento de la defensa en cuanto a remitir a los ciudadanos ante mencionados a la Medicatura Forense a objeto de que se le practique exámen Médico Legal y así poder determinar las lesiones sufridas por èstos, a objeto de que el Ministerio Público apertura la investigación a los presuntos responsables. Librese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público una vez firma la decisión dictada a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA:
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados ROWYL ANTONIO GUDIÑO ROJAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde nació el 28-09-76, de 27 años de edad, de profesión ù oficio Técnico en Refrigeración, hijo de ALCELIS DE GUDIÑO (V) y RAMON ANTONIO GUDIÑO, (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.035.037, Y residenciado Barrio las Delicias, Urbanización Juan José Caldera, casa nª 28, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui; y DARWIN JOSE CARIAS CARVAJAL, Venezolano, C.I N°. 16.478.485, natural de Barcelona, Estado. Anzoátegui, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido 24-10-84, de 19 años, hijo de IGNACIO CARIAS (V) Y CARMEN DE CARIAS (V), residenciado en la Urbanización Juan José caldera, sector las delicias, casa Nª 03,Puerto la cruz, Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio en esta misma fecha a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui . Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR