REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000029
ASUNTO : BP01-P-2003-000029
Visto el escrito presentado por la defensa del imputado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, a através del cual ratifica escrito consignado ante este Tribunal, donde solicita se decrete por auto separado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontránse prescrita la acción, y no ser imprescindible la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de emitir el Tribunal su correspondiente pronunciamiento por auto separado. Este Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 22 de Marzo de 2004, este Juzgado por auto separado procede a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Defensa Pública, considerando en aquella oportunidad que dadas las interrupciones de la figura procesal de la prescripción en la presente causa, la misma resulta improcedente a los fines de decretarse el Sobreseimiento solicitado a favor del imputado RICHAR ALEXANDER MENDEZ.
La referida decisión estuvo fundamentada en los siguientes términos:
" Que el presente proceso se inició mediante auto de proceder de fecha 05-01-1.799, decretándose Auto de Detención por el delito de ROBO , en la modalidad de ARREBATON, en fecha 12-02-1.999, otorgándole el Beneficio de Sometimiento a Juicio el día 23 de Febrero del mismo año.
Ahora bien, considera el Tribunal que la acción penal en el presente proceso no se encuentra prescrita, por cuanto la misma fue ininterrumpida mediante auto de detención dictado en fecha 12-02-1.999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal; debiéndose aplicar el artículo 110 del Código penal, es decir la prescripción extraordinaria, que se deduce aplicando la prescripción contenida en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que establece un tiempo de TRES (3) AÑOS, más la mitad del mismo, lo que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION; que contados desde el día 12 de Febrero de 1.999, resulta haber transcurrido hasta el día 12 de Agosto del año 2.003. Sin embargo, es de observar, que la acusación del Ministerio Público en contra del imputado de actas fue consignada ante este Tribunal el día 20 de Enero 2.003, habiendose interrumpido la prescripción extraordinaria con la presentación del escrito acusatorio; pués según el referido artículo 110 del Código Penal, la prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
Por consiguiente, la solicitud de SOBRESEIMIENTO requerida a favor del imputado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, no se encuentra ajustada a derecho, al no encontrarse prescrita la acción."
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones resulta evidente que los argumentos que sustentan la decisión dictada en fecha 22-03-2004; aún permanecen incolúme, cuando observamos que el lapso de prescripción fue interrumpido por actos procesales trascendentales, como lo es especificamente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, sin transcurrir el tiempo suficiente para que opere la prescripción extraordinaria. Siendo improcedente la solicitud formulada por la defensa del imputado de actas. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N°. 7 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por la defensa; de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal en relación con el artículo 110 Ejúsdem a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, donde nació el día 6-09-75, natural de Araya Estado Sucre, hijo de NELIDA JOSEFINA MENDEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, casado Ayudante de Construcción, C.I.N°. 15.346.916, domiciliado en Callejón Páez S/N., El Rincón del Paraiso, Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De conformidad con el artículo 318 ordianl 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal. Notífiquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N°. 7,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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