REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2004-003365
ASUNTO: BP01-S-2004-003365

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado RONNY ALBINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCARY RUBY GIL GOMEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 15 de Enero de 2.002, mediante denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: que el ciudadano Ronny Albino, lo había golpeado en varias partes del cuerpo.
Así mismo cursa en actas Reconocimiento Medico-Legal, N° 9700-139-111, de fecha 16-01-2.002, practicado en la persona de: GIL GOMEZ OSCARY RUBY, inserto al folio 09 de la presente causa, suscrito por el Dr. RAMON CONTRERAS, adscrito a la Médicatura Forense de Barcelona, donde dejó constancia: que el carácter de la lesión es leve. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de Dos (02) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GIL GOMEZ OSCARY RUBY, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-09-76, hijo de Juan José Albino y de Marina Cordero(F), residenciado en Vereda 27, Sector 6, casa 01, Tronconal 5to, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES LEVES"; previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS