REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003824
ASUNTO : BP01-S-2004-003824

Visto el escrito presentado por la Dra. Katiuska Bolívar León , en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados: DOMINGO MERECUANA, ADOLFO REYES y MIGUEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Alfredo Rodríguez Bire y Gilberto Rodríguez Bire, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 10 de Junio de 2.002, mediante denuncia formulada por la víctima CRUZ DEL CARMEN QUEVA DE VERIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifestó: que los ciudadanos DOMINGO MERECUANA, ADOLFO REYES y MIGUEL MERECUANA, habían agredido físicamente a su hermano JESUS MANUEL QUEVA; quien fue recluído en el Hospital Luis Razetti, de Barcelona.
Asimismo, cursa en actas Reconocimientos Médicos-Legales, N° 140-07-495 y 140-07-494, de fecha 18-06-2002, practicado en las personas de los ciudadanos: GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ BIRE Y ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BIRE, insertos a los folios 09 y 10 de la presente causa, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia: que el tiempo de curación es de 10 y 12 días respectivamente. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, ameritando el último de los antes mencionados la práctica de un nuevo exámen.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde su fecha de inicio, tan solo ha transcurrido aproximadamente Dos (02) años, tiempo éste que no resulta suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, pues el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal establece un lapso de tres años para que proceda la prescripción en este tipo de delito; es por ello que este Tribunal en función de Control, considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal y Decreta Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, requerida por el Ministerio Público . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados: DOMINGO MERECUANA, ADOLFO REYES y MIGUEL MERECUANA; por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES"; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL QUEVA; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa. Por consiguiente se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la presente investigación. Notifíquese. Líbrese correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.


LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.