REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003401
ASUNTO : BP01-S-2004-003401

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado JUAN BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 422 ordinal 2do ejusdem, cometido en perjuicio de víctima LUIS MANUEL ARREAZA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 03 de Noviembre de 2.000, mediante actuaciones practicadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, con motivo de accidente de Tránsito con Lesionados, ocurrido la Avenida Pedro María Freites, frente a la parrilla El Tizón, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde intervinieran los vehículos PLACAS BCB-108 y BEN-417, conducidos por los ciudadanos: JUAN BETANCOURT y otro conductor que se ausentó del lugar, resultando lesionado el ciudadano LUIS MANUEL ARREAZA.

Asimismo, cursa en actas Reconocimiento Médico-Legal, practicado por el Dr. NUMAN AVILA, médico forense Jefe, en la persona del ciudadano LUIS MANUEL ARREAZA, donde deja constancia que el mismo presentó un tiempo de curación de TRES (03) meses, con asistencia médica. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el ordinal 2do del artículo 422 ejúsdem, con prisión de uno (01) a doce (12) meses.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inició de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido aproximadamente más de tres (03) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JUAN BETANCOURT, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 81689763, casado, comerciante, residenciado Calle 1H 11, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "LESIONES CULPOSAS GRAVES"; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en relación con el ordinal 2do. del artículo 422 ejusdem, Todo de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS.