REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003734
ASUNTO : BP01-S-2004-003734

Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales Décimosextos del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado ROBERT LAIRET PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ROSA TIBISAY AVILEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 14 de Junio de 2.000, mediante denuncia formulada por la representante de la víctima, ante la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui; quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano ROBERT LAIRET PERDOMO había abusado sexualmente de su hija ROSA TIBISAY PERDOMO, el día 12-05-2000.

Asi mismo cursa en el expediente, Acta de Nacimiento de la mencionada adolescente, emanada de la Prefectura de Puerto Píritu, registrada bajo el N° 149, folio 154 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho: También se observa Acta de Matrimonio, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, de fecha 03 de Julio de 2000, donde se hace constar el matrimonio Civil de los ciudadanos ROBERT LAIRET Y ROSA TIBISAY AVILES YAGUARACUTO.

Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 379 del Código Penal, la cual acarrea una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más cuatro (04) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado ROBERT LAIRET PERDOMO, venezolano, casado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07-01-70, de 34 años de edad, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° 10.779.451, residenciado en el Sector La Planta, casa N° 04, al lado de la casa de la Señora Carmen Guaita, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48 ordinal 8tvo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.