REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005023
ASUNTO : BP01-S-2003-005023


Visto los escritos presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial; así como por el abogado CRUZ BASTARDO, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados: ALBERTO RAFAEL QUINTANA y ALFREDO RAFAEL FREITES DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: DALIA MENDEZ, JHONNY ROMEO E IGDALYS OFELIA BELIZARIO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 17 de Febrerode 1995, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de acta policial de esta misma fecha; donde se informa que se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de las víctimas antes mencionadas.
Así mismo cursa en actas que en fecha 30-08-1996, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, acordó mantener abierta la averiguación, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal .Evidenciándose de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la investigación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido aproximadamente más ocho (08) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados ALBERTO RAFAEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.299.952, y ALFREDO RAFAEL FREITES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.165.237, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordunal 8tvo, ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal; por extinción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.


LA SECRETARIA,

ABOG.SANDRA DE VELLIS