REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003078
ASUNTO : BP01-S-2004-003078


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados: YOLEIDA JOSEFINA ALVARADO ROMERO y DIOGENES JOSE MATA LOPENZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGÉNES JOSE MATA Y OLGA MARIA ROSETTI DE MATA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3ro° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 05 de Noviembre de 1.999, mediante actuaciones practicadas por la Unidad Estatal N° 21, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, con motivo de accidente de Tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y ESTRELLAMIENTO CON LESIONADOS, en la Avenida Igor Rodriguez, frente al Cementerio de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde intervinieran el vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO 1998, CLASE AUTO, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS BAL-51U, conducido por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ALVARADO ROMERO; y el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, COLOR AZUL, PLACAS JAV-379, conducido por el ciudadano DIOGÉNES JOSE MATA.
Asímismo, cursa en actas Reconocimientos Medicos-Legales, practicado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, médico forense Jefe, en la persona de los ciudadanos: DIOGÉNES JOSE MATA, quien presentó lesión que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de doce (12) días y OLGA MARÍA ROSETTI DE MATA, quien presentó un tiempo de curación con asistencia médica de 12 semanas. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el hecho encuadra en los artículos 415 y 417 del Código Penal, en relación con los ordinales 1ro y 2do del artículo 422 ejúsdem, siendo procedente de conformidad con el mencionado ordinal primero ejercer la acción sólo a instancia de parte; observándose que el artículo 422 ordinal 2do del Código penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, y la misma es de acción pública.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inició de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de tres (03) años y ocho (08) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados YOLEIDA JOSEFINA ALVARADO ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.578, de 38 años de edad, nacida en fecha 25-11-64, casada, de oficios del Hogar, residenciada en Lecherías, Calle cuatro, N° 03, Urbanización Pamatacualito, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; y DIOGENES JOSE MATA LOPENZA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.672.435, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle el Clavel casa N°. 33, Barrio La Picha, Municipio Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "LESIONES CULPOSAS GRAVES"; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en relación con el ordinal 2do. del artículo 422 ejusdem, Todo de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 48 ordinal 8tvo de la Ley adjetiva Penal mencionada, por extinción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS.