REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009143
ASUNTO : BP01-S-2004-009143

Vista el escrito presentado por el Fiscal Superior de este Estado, Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección al ciudadano LEPAGE SCHIFFINO LUIS ALFREDO, extensiva a sus familiares: VISCONTI GUILLEN LUZ MARINA y su hija menor de seis años de edad, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de las Víctimas VISCONTI GUILLEN LUZ MARINA y LUIS ALFREDPO LEPAGE SCHIFFINO , así como de sus familiares; cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de víctima en la causa F2-2793-03, (PB01-P-2003-000186); siendo la víctima testigo .
Ahora bien, ante las manifestaciones de amenaza por llamadas telefónicas a su residencia en la cuales se les amenaza de atentar contra ellos y su hija menor de seis años; resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- " ....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a las Víctimas LUIS ALFREDO LEPAGE SCHIFFINO, así como a sus familiares: esposa LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN y su menor hija; consistente en Patrullaje en la Zona donde residen ubicada en la Calle Sucre, Quinta la Goleta, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Así mismo, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de la Víctimas y sus familiares. La protección acordada quedará asignada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, durante el periodo de Noventa (90) días debiendo presentar informe del estado de los solicitantes, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese. Librése correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS