REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003204
ASUNTO : BP01-S-2003-003204
Vista la solicitud presentada por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de EFREN ARTURO BOLÍVAR, venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido el 11-12-1.954, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cedula de identidad N° 4.550.353, hijo de MARIA LINA BOLIVAR (v) y VICENTE ARTURO RAMIREZ (V), residenciado en la Calle San Juan, Barrio el Paraíso, casa N° 18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN DIAZ DE VILLAHERMOSA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 10 de Abril de 2.003, mediante denuncia formulada por la ciudadana AURA DEL CARMEN DIAZ DE VILLAHERMOSA, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en una zapatería y al sacar el dinero llegó un señor y la agarró por el brazo y la llevaba apretándole la mano para quitarle el dinero, despojándola del mismo y lanzándolo a otra persona que estaba cerca de una mesita, a quien le dijo "AHÍ TIENES EL DINERO, LA SEÑORA VA JUGANDO", inmediatamente el que tenía la mesita agarró el dinero, y luego fue a buscar a un policía que se encontraba cerca, al regresar al lugar el sujeto de la mesita se había ido con su dinero, solamente estaba la persona que la había despojado del dinero, siendo detenido el sujeto por el funcionario policial.
En fecha 11 de Abril de 2003, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Control competente al ciudadano EFREN ARTURO BOLIVAR, solicitando medida de coerción personal en su contra, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios policiales, por haber arrebatado un dinero a la ciudadana AURA DEL CARMEN DIAZ DE VILLAHERMOSA; siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Cursa igualmente acta policial de fecha 10 de abril de 2.003, suscrita por los funcionarios ELEAZAR RODRIGUEZ y ARTURO ESCALONA; donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de actas; evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el hecho denunciado encuadra en el artículo 458, único aparte del Código Penal, que consagra el delito de ROBO ARREBATÓN, en perjuicio de la mencionada victima; sin embargo, no se evidencia elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad penal del imputado EFREN ARTURO BOLÍVAR, cuyo grado de participación pueda establecerse con certeza, y que permitan solicitar su enjuiciamiento en la comisión del delito antes mencionado; toda vez que de las actuaciones, se desprende que tan solo existe el dicho de la víctima AURA DEL VALLE CARMEN DIAZ DE VILLAHERMOSA, no encontrándose corroborado por ningún otro elemento de convicción que con meridiana claridad permita establecer el grado de participación del imputado EFREN ARTURO BOLÍVAR, en el ilícito penal investigado.
Cabe destacar que el contenido del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que será decretado el Sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realice ó no pueda atribuírsele al imputado; y es con fundamento a este contenido, que el Tribunal considera que el fundamento del petitorio fiscal no encuadra en el mencionado ordinal; sino en el ordinal 4to. del mismo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciónes la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de Robo Arrebatón, más no así, existen elementos suficientes que inculpen al imputado EFREN ARTURO BOLÍVAR; debiéndose encuadrar la solicitud de sobreseimiento en el ordinal 4to de la mencionada norma jurídica, pues, ante la falta de certeza para inculpar al imputado de actas, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; cuando tan solo existe el dicho de la víctima; siendo procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del ordinal 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desestimado el ordinal invocado por el Ministerio Público en este sentido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EFREN ARTURO BOLÍVAR, suficientemente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN DIAZ DE VILAHERMOSA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4to° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.
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