REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002739
ASUNTO : BP01-S-2004-002739
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados RANDY ALEXIS YEPEZ SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-04-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Montador de Tubería, hijo de ALEXIS YEPEZ (v) Y NURIS ESTHELA SALAS (v); residenciado en San Diego, Calle El Estadium, casa N° 04, Estado Anzoátegui, y LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio montador, con Cédula de Identidad N° 10.299.544, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 03/10/1972, de 31 años de edad, hija de ANDRES ELOY FIGUERA (D) Y MARIA LOURDES (V), residenciada en Barrio Los Yaques, callejón El Milagro N° 9, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 28-04-2004, cursa acta policial suscrita por el funcionario FRANK AMUNDARAY, adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes encontrándose en el punto de Control en la vía Alterna, frente al Barrio Universitario, Barcelona, cuando al revisar un transporte privado perteneciente a la Compañía Hamaca, observaron que RANDY ALEXIS YEPEZ SALAS, le entregaba un envoltorio a LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANA; al ser revisados al primero de los nombrados no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras que a LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANA, se le incautó entre los senos un (1) envoltorio de papel plástico color verde y negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, compactados de color marrón, de presunta Marihuana.
Del contenido de la referida acta policial, no se evidencia que el procedimiento efectuado al imputado de actas haya sido en presencia de testigo alguno; por lo que el solo dicho de los funcionarios actuantes, constituye un solo elemento, insuficiente de por sí para inculpar a los imputados RANDY ALEXIS YEPEZ SALAS y LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANA, en la comisión del delito de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la ausencia de testigos presénciales del hecho, y de otros elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 28 de Abril de 2004, siendo esta circunstancia analizada y debatida en extenso por nuestro máximo Tribunal, existiendo el criterio Jurisprudencial predominante de la necesidad de contar con testigos que presencien la revisión corporal mediante la cual se obtiene el hallazgo de la sustancia incautada, considerando quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los imputados: RANDY ALEXIS YEPEZ SALAS y LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANA, antes identificados por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS.
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