REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona; Julio 19 de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000534

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los imputados RICHARD RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ y ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitando se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATI, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas conformadoras de la presente causa, este Tribunal observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ Y ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, cuando se evidencia del Acta Policial que a los mismos les fueron incautados los distintos objetos propiedad de la vìctima, entre los cuales se encuentran un arranque de vehìculo, un gato hidráulico, una caja de herramientas, una llave de cruz y un neumático con ring Nº 14, siendo reconocidos los mismos por el ciudadanos JOSE ANGEL MORENO como de su propiedad; aunado al acta de Entrevista de fecha dieciocho de Julio de Dos Mil cuatro, efectuada a la víctima JOSE ANGEL MORENO MARTINEZ. De donde se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como Flagrante, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; toda vez que los objetos recuperados no forman parte integral del vehículo que fuere objeto de robo, y es con fundamento en lo expuesto que se desestima la precalificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público al hecho incriminado a los imputados de actas, cuando lo tipifica en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se decreta con lugar el pedimento de la defensa en esté sentido. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO y siendo que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y es enjuiciable de oficio, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, llenos como se encuentras los extremos de los Ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: a) Presentación ante esté Tribunal cada quince días; y b) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Juzgado, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Libertad Plena a sus Representados. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y se obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, conforme al artículo 13 Ejusdem. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: RICHARD RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Maturìn, Estado Monagas, donde nació el 19/08/74, de 29 años de edad, casado, Montador de Tuberìas Petroleras, hijo de Luis Rodrìguez (v) y de Elizabeth Sànchez de Rodrìguez (v), residenciado en Urbanizaciòn Tronconal V, Sector 05, vereda 02, Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.940.529 y ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde naciò el 22/05/83, de 21 años de edad, soltero, Electricista Automotrìz, hijo de Alberto Bermùdez y de Elia María Seco (v), residenciado en Urbanizaciòn Tronconal V, calle 9, Sector 07, Nª 5, Barcelona, Estado Anzoàtegui, titular de la Cèdula de identidad Nº V-17.318.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,

DRA.ELBA UROSA DE LANZA.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR