REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009078
ASUNTO : BP01-S-2004-009078
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado WILFREDO JOSE BRITO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.189.045 por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal ( antes de la reforma y vigencia plena de la Ley Sustantiva Penal de la materia), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició de oficio, en fecha 21 de Noviembre de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Puerto La Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el ciudadano ENOE MOISES MORON PELAYO se presentó ante el referido cuerpo policial, con la finalidad de practicarle una revisión de seriales al vehículo MARCA FORD, COLOR VERDE Y BLANCO, MODELO f-150, PLACAS N° 412-XCY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1LS11750, y al practicar la mencionada revisión todos los seriales presentaban irregularidades, quedando detenido el ciudadano WILFREDO JOSE BRITO QUIJADA, titular de la dédula de identidad v-5.189.045; tal como se hace constar de acta policial de fecha antes mencionada, suscrita por el funcionario ROGER HERRERA, adscrito Cuerpo de Investigaciones de Puerto La Cruz.
De fecha 24-11-1.996, cursa Inspección Ocular, practicada al vehículo de las características antes expuestas; así como experticia de fecha 25-11-1.996, suscrita por los funcionarios ANTONIO DIAZ QUIJADA Y ROGER HERRERA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constar que tanto los seriales de identificación del vehículo como los seriales de seguridad son FALSOS. Evidenciándose de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 358, en su tercer aparte del Código Penal, el cual acarrea pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación, ha transcurrido aproximadamente más de siete (07) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 8tvo. del artículo 48 de la referida Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado WILFREDO JOSE BRITO QUIJADA, suficientemente identificado, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES; previsto en el artículo 358, en su tercer aparte del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 8tvo. del artículo 48 de la referida Ley Adjetiva Penal; por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS