REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007398
ASUNTO : BP01-S-2004-007398
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a la Victima, VELASQUEZ DE FERNANDEZ NORIS DEL VALLE, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al Ciudadano: VELASQUEZ DE FERNANDEZ NORIS DEL VALLE,, Venezolana, soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Universitario, calle Vargas, Casa N° 32, Barcelona - Estado Anzoátegui, en su condición de Madre de la Victima JOSE RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ (occiso), en su condición de víctima de la causa N° 5857-04, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y quien expuso lo siguiente: "...El ciudadano Darwin Sánchez, luego de matar a mi hijo José Ramón Hernández Velásquez el día 15/05/2004, continua merodeando por los alrededores de mi residencia, temo por la vida de mi otros hijos ya que anteriormente empezó a disparar hacia nuestra casa, cuando le reclamamos nos manifestó que el hacía lo que le provocaba, para días después matar a mi hijo, sin que mediara ningún tipo de discusión, ni problema, pensando entonces que le provoco, por lo que temo que el señor mate algún otro miembro de mi familia. Así mismo, observo con preocupación que esta persona no haya sido llamada por las autoridades competentes para tomarle su declaración.", de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal al respecto observa:

Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima VELASQUEZ DE FERNANDEZ NORIS DEL VALLE; cuando se observa que el mencionado ciudadano tiene acreditada su condición de víctima en la causa 5857-04, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima del referido ciudadano.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:

Art. 30.-".....El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados..."
Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."

De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima VELASQUEZ DE FERNANDEZ NORIS DEL VALLE, extensiva a sus familiares que cohabitan con ella, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, la cual se establece por un lapso de 45 días prorrogables a petición de la victima. La protección acordada quedará asignada a la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Notifíquese. Librese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,


DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS.