REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000100
ASUNTO : BP01-P-2004-000100
Verificada la Audiencia Oral en el día de hoy, Veinte (20) de Julio de 2004, siendo las 04:35 de la tarde, donde compareció espontáneamente por ante este Tribunal Séptimo de Control, el ciudadano: ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA, a quien le sigue causa y le fue decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, por ante este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 407 en relación con el articulo 83, 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 83; 417 en concatenación con el 83 y 418 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de STANLIN JOSE GARCIA, JEARLIN IRISMAR GUEVARA ARREAZA, JEAN CARLOS DAVID GUEVARA HERRERA E IRLOUIS WUILLIANS JOSE GUEVARA HERRERA, siendo realizado dicha Audiencia en presencia del Fiscal 16 del Ministerio Público a cargo del DR. PEDRO BASTARDO, en virtud de que las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, le permitió individualizar y determinar con certeza que el ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA es una de las personas señalada como los autores del hecho antes mencionado, aunado a que existen suficiente elementos de convicción vehementes de responsabilidad Penal del imputado de autos ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA , como autor de los delitos antes mencionados, existiendo un verdadero peligro de fuga y obstaculización del proceso del ciudadano imputado ya mencionado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta una conducta antijurídica de alto riesgo y cuidado social, en consecuencia y a los fines de una sana, adecuada y oportuna Administración de Justicia , solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que concurren los requisitos previsto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, e igualmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de confianza DRES. , previamente designado, este Tribunal decide en los siguientes términos:
Oídos las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral, este Juzgado considera:
PRIMERO: que del contenido de las Actas Procesales se evidencia que el imputado ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA a quien este Tribunal decretara orden de Aprehensión, se encuentra involucrado en los ilícitos Penales atribuidos por el Ministerio Público; ello se evidencia de los señalamientos, efectuados por los ciudadanos IRLOUIS WILLIANS JOSE GUEVARA, JEAN CARLOS DAVID GUEVARA quienes resultaran víctimas, del hecho ocurrido en el Barrio La Aduana de Barcelona; siendo de igual manera mencionado como coparticipe por la ciudadana IRIANNYS GUEVARA, en su respectivas actas de entrevistas realizadas en el transcurso de la Investigación.
De igual manera se observa que cursan en actas certificaciones médico legales practicadas por los Dres, RAMON CONTRERAS, LIVIA DIAZ Y NELSON USCATEGUI, en las personas de Carlos David Guevara Herrera, Irlouis Willians José Guevara Herrera y Yerlin Irismar Guevara Arreaza, de 4 años de edad, donde se hace constar el carácter de las lesiones sufridas por las víctimas antes mencionadas, como Leves, Graves y Lesión Hepatica para la última nombrada quien a la fecha de emisión del referido certificado permanecía en terapia intensiva por 29 días.
Cursa igualmente Protocolo de autopsia practicado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, signado bajo el N° 9700-636-03, al occiso Stalin García, en fecha 04-09-2.003, donde se certifica la muerte de la víctima antes mencionada producida por dos (02) Heridas por arma de fuego.
De donde se desprende la comisión de delitos de acción pública, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo evidente que el imputado ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA, ha tenido participación en el hecho investigado por el Ministerio Pùblico y como quiera que de las Acta Procesales, surgen suficientes elementos de convicción en su contra, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción de peligro de fuga del imputado de actas, no obstante ponerse a Derecho el mismo ante este Juzgado, a los fines de rendir su correspondiente declaraciòn; este Tribunal considera conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, que en el presente caso existe la presunción de un peligro de fuga por tratarse de hechos punibles con pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo resulta superior a los diez (10) años, en consecuencia, resulta procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 407 en relación con el articulo 83, 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 83; 417 en concordancia con el 83 y 418 en concatenación con el 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de STANLIN JOSE GARCIA, JEARLIN IRISMAR GUEVARA ARREAZA, JEAN CARLOS DAVID GUEVARA HERRERA E IRLOUIS WUILLIANS JOSE GUEVARA HERRERA, respectivamente. Siendo improcedente la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas requeridas por la Defensa con fundamento a los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con su Investigación, y obtener la verdad de los hechos incriminados al imputado de acta.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de mantener en calidad de detenido al imputado ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA. Así como librar oficio a los funcionarios de Guardia en la sede del Palacio de Justicia, Adscrito a la Policía del Estado, con la finalidad de practicar la detención del imputado antes mencionado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ARGENIS JOSE ROJAS MARAIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.706.855,natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-10-81, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en calle San Carlos, Casa Nº.- 176, Sector la Aduana , Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 407 en relación con el articulo 83, 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 83; 417 en concordancia con el 83 y 418 en concatenación con el 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de STANLIN JOSE GARCIA, JEARLIN IRISMAR GUEVARA ARREAZA, JEAN CARLOS DAVID GUEVARA HERRERA E IRLOUIS WUILLIANS JOSE GUEVARA HERRERA. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA ,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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