REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000076
ASUNTO : BP01-S-2004-000076

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE ALFARO, quien es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.318.355, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 25.679, procediendo en su carácter de Apoderada Especial de la ASOCIACION CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU, donde solicita el Levantamiento de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del presente año. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Enero de 2.004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó medida Cautelar Sustitutiva Innominada por un lapso de 120 días, a los fines de bloquearse la Cuenta Corriente N°. 2-621-008-164, aperturada en la Agencia Sucursal 262, ubicada en la Avenida Principal de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a nombre de la ASOCIACION CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU, por un lapso de 120 días. Solicitando además el requirente que se oficie a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal a objeto de que dichos fondos no puedan ser movilizados hasta tanto dure la incautación. y agrega la Vindicta Pública, que aún cuando no se ha concluida la investigación, se hace necesaria el pedimento requerido visto que podría verse afectado tanto el patrimonio de la empresa como de los padres y representantes de dicha Unidad Educativa, según lo expuesto en el escrito de denuncia, que han sido innumerables los artificios de que se han valido los involucrados para defraudar a las víctimas y en ese sentido, es deber insoslayable de los administradores de Justicia y de aquellos, que como titulares de Acción Penal, hacen posible que se esclarezcan los hechos y se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar, que igualmente se garantice el resarcimiento del posible daño causado a las víctimas. Todo de conformidad con el artículo 108 en su ordinal 11 de la Reforma Parcial del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 218 ejusdem.
La referida solicitud fue acordada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2004, por un lapso de 120 días, oficiándose lo conducente a la mencionada Entidad Bancaria.
Por otra parte, se evidencia de actas que el Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2.004, solicitó un lapso de prórroga de 120 días más, al fijado por este Tribunal en la fecha antes señalada, a los fines de continuar con la investigación, por considerar que era necesario la practica de diligencias de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, como era la Experticia Contable entre otras, a los Libros de Contabilidad de la Asociación Civil de Padres y Representantes, de la Unidad Educativa Juan Jacobo Roussau. Siendo acordada por este Tribunal un lapso de prorroga de cuarenta y cinco (45) días, en fecha 28 de Mayo de 2.004.
Ahora bien, transcurridos los lapsos establecidos por este Tribunal, relacionados con la aplicación de medidas innominadas en la Cuenta Bancaria antes identificada, dictada con el propósito que el Ministerio Público realizarara una exhaustiva investigación en los hechos denunciados por las presuntas víctimas y proteger el patrimonio de las mismas; resulta necesario dejar sin efecto las medidas innominadas decretadas por este Juzgado, con fundamento en el contenido de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-06-2.004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARCO CABRERA ROMERO, donde se sostiene, que si bien el Juez de Control está facultado para decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas directamente con el objeto de la investigación y que permitan el aseguramiento de bienes, también está obligado a fijar un plazo, durante el cual se mantengan vigentes las medidas acordadas.
Afirma además del Magistrado Ponente, que las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la Sala de audiencia del Tribunal de la causa; agrega además la Sala, que las cautelares decretadas no pueden tener un contenido general e indeterminado. Evidenciándose en el caso que nos ocupa, que las medidas decretadas guardan estrecha relación con Derechos supremos del Niño, como lo es el Derecho a la Educación, al tratarse de recurso que se encuentran inmovilizados en una Entidad Bancaria por Orden Judicial, y las mismas son limitativas al derecho de propiedad.
Por consiguiente, mantener por un extenso lapso de tiempo, fuera del establecido por el Órgano Jurisdiccional, resulta violatorio de principios constitucionales, como lo son esencialmente el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Educación, contenidos en los artículos 115 y 102 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo un imperativo suspender la MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.004, más aún cuando no hubo petición alguna por parte del Ministerio Público en mantener la medida solicitada, como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

El Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.004, relacionada con la inmovilización de Cuenta Corriente N°. 2-621-008-164, aperturada en la Agencia Sucursal 262, del Banco Banesco Universal, ubicada en la Avenida Principal de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a nombre de la ASOCIACION CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU, por un lapso de 120 días, de acuerdo a los artículos 26, 51, 102 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con contenido de sentencia 1081 de fecha 04 de Junio de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Se ordena librar Oficios a la entidad Bancaria antes mencionada, a los fines de informarles sobre la decisión dictada en esta misma fecha. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA



LA SECRETARIA,


ABOG. SANDRA DE VELLIS