REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007418

Se recibió escrito de fecha 23-09-03, por parte de la Dra. ODILIA CENTENO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano VICTOR MANUEL REGARDIZ NOGUERA, compareció por ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de CARMEN CAMACHO MAIGUA y a la persona que menciona como EMILIO, conocido como YANQUI YAN,, donde entre otras cosas expone:

"...lo amenazarón de muerte, presentándose el último de los mencionados, el día 13-04-04, en horas de la tarde, a su residencia, en un vehículo Maverick, de color blanco, con otro dos sujetos, portando uno de estos, un arma de fuego, preguntando por su persona ....."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano VICTOR MANUEL REGARDIZ NOGUERA, cursante al folio 04 de la presente causa.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 14-06-04, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 02-07-04, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció VICTOR MANUEL REGARDIZ NOGUERA, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte ó amenaza de daños graves, que serían configurativos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 176 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano VICTOR MANUEL REGARDIZ NOGUERA, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Gabriel Subero.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL REGARDIZ NOGUERA, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL REGARDIZ NOGUERA, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librése correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N°. 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS