REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002969
ASUNTO : BJ01-X-2004-000047



Visto el escrito remitido a este Tribunal N° 07, por la Abogado AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensor Público Penal de los Imputados MARIELA LIENDO Y PEDRO MANUEL BETANCOURT RAMOS, en virtud de haber precluido el plazo otorgado al Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo, por lo que solicita el Cese de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas y el Archivo de todas las Actuaciones, de conformidad en lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a lo fines de decidir observa:
Que en fecha 23 de Marzo de 2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados MARIELA MENDOZA LIENDO Y PEDRO MANUEL BETANCOURT RAMOS, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal Venezolano Vigente.

Posteriormente, en fecha 13 de Febrero del 2004 el Defensor Público Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 23 de Mayo de 2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de Treinta (30) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.

En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.

Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta a los imputados MARIELA MENSOZA LIENDO Y PEDRO MANUEL BETANCOURT RAMOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.994.748, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-08-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hijo CANDELARIO MENDOZA (V) Y DE JACINTA LIENDO (DF) , residencia EN CALLEJÓN ANDRÉS ELOY, SECTOR EL HUECO S/N°, EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, Y PEDRO MANUEL BETANCOURT RAMOS, Venozolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.418.097, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-01-1982. de 22 Años de edad, Soltero, Ayudante de Vendedor, hijo de FERNANDO BETANCOURT Y NILSA GRACIELA RAMOS, Residenciado en RINCÓN DEL PARAISO, CALLEJÓN PÁEZ, CALLE PRINCIPAL S/N°, EL PARAISO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS