REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004125
ASUNTO : BJ01-X-2004-000039


Visto el escrito remitido a este Tribunal N° 07, por la Abogado NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Imputado JUAN CARLOS BASTARDO, en virtud de haber precluido el plazo otorgado al Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo, por lo que solicita el Cese de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas y el Archivo de todas las Actuaciones, de conformidad en lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a lo fines de decidir observa:

Que en fecha 17 de Junio de 2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado JUAN CARLOS BASTARDO, por la presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente.

Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2004, el Defensor Público Dra. NELIDA BASILE DRIJA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 24 de Mayo de 2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de Treinta (30) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.

En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.

Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta al imputado JUAN CARLOS BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.075.820, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-11-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, hijo de NELLYS BASTARDO y MARCELINO VARELA, residenciado en la Avenida Real, Casa N° 03, Sector Metoquina, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS