REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004.-
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010179
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano DIOFRANK JOSE AGUADO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: De la Revisión de las Actas Procesales se evidencia que ciertamente tan solo cursa Acta Policial de Fecha 22 de Julio del 2004 suscrita por los funcionarios JACINTO RUIZ y ANDRES RONDON quienes hacen constar las Circunstancias de Modo Lugar y Tiempo en que fue aprehendido el Imputado de Actas, señalando además que al Ciudadano DIOSFRANK JOSE AGUADO GOMEZ, al momento de practicarle la revisión corporal le fue incautado en el Interior del Koala de Color Negro con Azul que colgaba de la cintura, un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, cañón corto, color negro, con cacha de material Sintético de Color Marrón Marca TITAN TIGER de seis tiros, contentivo en su interior de Cinco Cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un cheque del Banco Universal Fondo Común, Serial 76-20002446, a nombre del mencionado Imputado por un Monto de 210.000 Bolívares. Ahora bien cabe destacar que el procedimiento efectuado por los funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui fue practicado sin la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que en consecuencia este Tribunal considera improcedente la Solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las Contenidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo mas ajustado a derecho decretar la Libertad sin Restricción al Imputado DIOSFRANK JOSE AGUADO GOMEZ al no constar en actas suficientes elementos de convicción que involucren al Imputado antes identificado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en Perjuicio de la Colectividad; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que ratifican el principio del debido proceso, presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los Artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el ministerio Público continué con la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo en la presente Causa. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado DIOSFRANK JOSE AGUADO GOMEZ.
TERCERO: Líbrese Oficio al Ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 02 a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la decisión dictada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES DEL IMPUTADO DIOSFRANK JOSE AGUADO GOMEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-10-1981 , de 22 años de edad, de estado Civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Medio en Electricidad , hijo de SUBDELINA DE AGUADO (v) y de DIOSTENES AGUADO (v), residenciado en Sector la Floresta, Calle 06, Casa N° 04, Vía el Rincón, San Diego, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.036.660.todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona 02 de la Policía de este Estado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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