REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000132
ASUNTO : BP01-S-2002-000132
Visto el escrito interpuesto por el DR. HEITHER ANIBAL FEBRES, actuando en su carácter de Defensor de Público de los imputados IVAN JOSÉ MATERAN Y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a sus defendidos así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 19 de Enero de 2002, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados JOSÉ ANTONIO GARCÍA E IVAN JOSÉ MATERAN ASTUDILLO, por la presunta Comisión del delito de HURTO SIMPLE, ,previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem.,
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2002, el Defensor de Confianza. Dr. HEITHER ANIBAL FEBRES, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 26 de Septiembre de 2003, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 30 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados JOSE ANTONIO GARCIA E IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.416, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-02-72, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de COSME MATA (V) Y MATILDE GARCÍA (DF), residenciado en CALLE 14, BARRIO TENIENTE LUIS DEL VALLE GARCÍA, S/N°, EL VIÑEDO; Y IVAN JOSÉ MATERAN ASTUDILLO quien es Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.284.740, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en Fecha 17-09-72, de 32 Años de edad. Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Cauchero, hijp de IVAN JOSE MATERAN Y MERCEDES ASTUDILLO AMBOS VIVOS Residenciado en la CALLE PRINCIPAL UNO, N° 01, CERCA DEL POOL QUE ESTA JUNTO A LA CAUCHERA, BARRIO EL VIÑEDO, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ,previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem., pudiendo ser sólo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.
|