REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002687
ASUNTO : BP01-P-2004-000443
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto el escrito de Acusación presentado por los Dres. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y LEONARDO R., REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra de los imputados FRANCISCO JOSE URBANO OBANDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.282.803, 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle La Hierba N° 06, San Juan de Unare, Estado Sucre,, NORTHON ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, 53 años de edad, soltero maestro de obras, residenciado en Avenida 14-B N° 59-A-151, Prolongación de las Delicias, Las Tarabas, cerca del Círculo Militar, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° 3.777.071; ATILIO ANGEL ZUNIGA QUERALES, venezolano, 31 años de edad, soltero, Mecánico Industrial en Sistema Eléctricos, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía Las Playas, Parcelamiento N° 01, Santa Ana, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.289.954; y, JOSE RAMON VEGAS , venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío el Guamo, calle Principal, en la tercera casa a mano izquierda, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 18.352.671, en la cual expresan que los hechos son los siguientes: PRIMER ALLANAMIENTO: Siendo las Tres de la tarde del 22-04-04, el Inspector FRANCESCO TUMASELLO, en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe RAUL LINARES, ALEXIS ESPINOZA, YOVANI RAMIREZ, Inspectores WILDER CARVAJAL, ALBERTO PAVON, Sub Inspectores LEONEL ROJO, JOSE ALTUVE, Detectives ABRAHAN DIAZ, EMIL BUENO, Agentes ROMIR PEREZ y DOUGLAS APONTE, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, Caracas, en virtud de información aportada por una persona identificada como Andrés Marcano, sobre una banda de traficantes de drogas que usando vías marítimas y terrestres operan en la Parcela "ANA MARIA", que en la entrada tiene un arco con la inscripción "ACAPULCO" ubicada en la Vía Boca de Uchire, El Hatillo, Estado Anzoátegui, y al trasladarse a dicho inmueble haciéndose acompañar de los ciudadanos VICTOR EDUVIGES GUINA GRATEROL y LUIS ALFREDO CAMACHO, fueron atendidos por FRANCISCO JOSE URBANO quien se encontraba en calidad de encargado de la vivienda, permitiendo el libre acceso de los funcionarios con los testigos, donde dichos funcionarios practican la detención de FRANCISCO JOSE URBANO; NORTHON ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ y ATILIO ANGEL ZUÑIGA QUERALES, al localizar en el ambiente de la cocina dentro de un closet encofrado en la pared, Cinco (05) bultos confeccionados en material sintético transparente y cinta adhesiva color beige, contentivos de Cien (100) envoltorios en forma de panelas en las cuales el PRIMERO de Veinte (20) estaban confeccionados en material sintético transparente color negro y beige con el logotipo de la marca comercial Playboy, siendo esta la figura de un conejo, contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga. EL SEGUNDO contentivo de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético color negro y transparente y mayor grosor, que al abrirlos se constató que eran dobles para un total de Veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga. EL TERCERO; contentivo de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintéticos color negro y transparente que hizo un total de Veinte (20) porque eran dobles. EL CUARTO, contentivos de Veinte envoltorios en forma de panelas confeccionadas en cinta adhesiva transparente y material sintético transparente contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga y EL QUINTO; contentivo de Veinte (20) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva y material sintético transparente conteniendo en su interior una sustancia compacta color blanco de presunta droga. Igualmente localizan en la parte trasera del único asiento de un Vehículo que estaba estacionado en el porche de la parcela, tipo Pick-up, marca Chevrolet, color azul, Matrícula 069-XEE, un bulto confeccionado en cinta adhesiva y material sintético transparente contentivo de Veinte (20) envoltorios en forma de panelas confeccionado en cinta adhesiva color negro y transparente conteniendo en su interior una sustancia compacta color blanco de presunta Droga; un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, marca MOSSBERQ, localizando además en el ambiente de la sala, Dos (02) motores fuera de borda para Lanchas, marca Yamaha. Dichas sustancias al ser sometidas a Dictamen Pericial Químico por los Expertos del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, dió un peso neto de CIENTO DIEL MIL GRAMOS CON CIENTO TRES GRAMOS (110.103, grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA. Igualmente se deja constancia en el Acta Policial que en la segunda habitación, lado izquierdo de la entrada principal se encontró en el interior de una mesa de noche un Arma de Fuego, tipo Revólver Calibre 38, Marca "Paolo Rossi" con seis (6) balas del mismo Calibre en su tambor y una Escopeta calibre 12, Marca "MOSSBERQ", con un cartucho del mismo calibre en su recámara y una Lancha con las siglas "KRISNA DANIELA" la cual se encontraba en el patio de la parcela "ANA MARIA" que da a la playa. Finalizando el procedimiento, el ciudadano NORTHON E. RAMIREZ HERNANDEZ le manifiesta a los funcionarios que en la Finca " EL MOROCHO" ubicada en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, propiedad de su hermano JORGE RAMIREZ existe oculto otros alijos de Drogas; por lo cual inmediatamente los funcionarios RAUL LINARES, GEOVANNY RAMIREZ, ALEXIS ESPINOZA, ALEXANDER ALTUVE, ALBERTO PAVON, WILDER CARVAJAL y ABRAHAN DIAZ de la supracitada División de Investigaciones, se trasladan a la dirección antes mencionadas, haciéndose acompañar de los ciudadanos LUIS JOSE CHIVICO, JOSE RAMON PALACIOS SANCHEZ y PEDRO CELESTINO TUCHE y al acercarse al inmueble e identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano JOSE RAMON VEGAS, quien les permitió el libre acceso a la vivienda y al realizar la revisión respectiva en presencia de los testigos mencionados se localizó debajo de Dos (02) colchonetas que estaban en la primera habitación a mano derecha de la vivienda, Sesenta (60) envoltorios, Treinta (30) en forma de panela confeccionada en material sintético transparente, color negro y beige con el logotipo de la Marca Comercial "Playboy" y la figura de un conejo; Treinta (30) en forma de panela confeccionado en material sintético transparente color negro de los cuales Veinte (20) son de mayor grosor que al abrirlos se constató que poseían Dos (02) panelas para un total de Cuarenta (40) envoltorios, contentivo cada uno de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga; Cinco (05) agujas de hierro, Treinta y Un (31) Rollos de Nylon y en el fondo de la finca lograron ubicar un Pozo, como una especie de tanque subterráneo con paredes de bloques y cubierta de listones de maderas y de Dos (02) metros de profundidad, donde se localizaron MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (1439) envoltorios en forma de panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores y logotipos entre los que se puede observar Playboy, Mack Truck, la figura de un Delfín y la figura de un balón de Basketball, contentivo cada uno de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, de los cuales Ciento Quince (115) envoltorios en forma de panela confeccionados en material sintético color negro y transparente de mayor grosor, que al abrirlos se constató que poseía Dos (02) panelas que sumados son Doscientos Treinta (230) envoltorios en forma de panela, para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1554), por lo cual se procedió a la detención del referido ciudadano JOSE RAMON VEGAS. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictámen Pericial Químico por expertos del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser el peso NETO de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (1.645.483 gramos) de CLORHIDRATO DE COCAIMA.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo atinente a la excepción interpuesta por la defensa relacionada con el articulo 28 ordinal 4, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que el escrito acusatorio no cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal al respecto considera que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se evidencia un capitulo identificado como primero, donde se que hace una relación precisa y circunstanciada de lo hechos, señalándose además las visitas domiciliarias efectuadas tanto en la Parcela Ana Maria, como en la Finca El Morocho, e indicándose la cantidad de droga incautada en cada uno de los sitios mencionados, como resulta del dictamen pericial químico efectuado por los expertos adscritos a la guardia nacional Gipsy López y Rafael Noguera Rengel, adscritos a la Guardia Nacional de este estado.- De igual manera se indica el sitio donde fue localizada en la parcela Ana Maria, las armas de fuego identificadas como un revolver y una escopeta; debiéndose señalar además que en dicho escrito se establece el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho incriminado, y no obstante existir tres imputados en el procedimiento efectuado en la parcela Ana Maria, los hechos narrados por el Ministerio Público, están relacionados en las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo respecto a FRANCISCO URBANO, NORTHON RAMIREZ Y ATILIO ZUÑIGA QUERALES; en virtud del grado de participación establecido por el Ministerio Publico, como cooperadores inmediatos, conforme al articulo 83 del Código Penal; estableciéndose además el grado de participación del imputado José Ramón Vegas, como Cómplice en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en el procedimiento practicado en la Finca El Morocho.- Por otra parte sostiene la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, quebrantándose así el ordinal 3ro del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal; siendo evidente a criterio de este tribunal, que existe un capitulo relacionado con el ofrecimiento de medios de pruebas para el debate oral y publico donde se ofertan declaraciones de los expertos antes mencionados, declaraciones de testigos y funcionarios, así como también actas policiales contentivas del procedimiento efectuado al momento de ocurrir el hecho , actas de visitas domiciliarias, actas de inspección por vía de prueba anticipada, dictamen pericial químico, suscrito por los expertos señalados , experticia de reconocimiento del vehículo, experticia de reconocimiento de arma, documentos de compra venta relacionados con las parcelas involucradas , así como también entre otras pruebas la de Barrido Químico, suscrito por la experto Gipsy López, siendo evidente que existen en el escrito acusatorio suficientes elementos de convicción que constituyen un fundamento serio respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público.- Así mismo expresa la defensa respecto a la violación del ordinal 05 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la vindicta publica, no manifestó la pertinencia y necesidad de la prueba, obviando el ofrecimiento de la segunda acta de visita domiciliaria, y que no hubo un señalamiento de una gran cantidad de testigos evacuados por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales; al respecto el tribunal considera que en el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Publico, hizo una narración exhaustiva en cuanto a la pertinencia de todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados .-Siendo evidente además que se encuentra ofertado dentro de las pruebas documentales para ser incorporada para su lectura y exhibición en el juicio oral y publico, el acta de visita domiciliaria relacionada con el segundo procedimiento efectuado en la finca El Morocho, suscrito por el inspector Raúl Linares, donde se deja constancia del Procedimiento y de la incautación de evidencias en el inmueble allí señalado.- Por otra parte si bien es cierto que el Ministerio Público omitió algunos testigos para ser ofrecidos al debate como lo señalara la defensa , sin embargo resulta necesario resaltar que dichos testigos fueron ofertados en este mismo acto por la defensa , por lo que mal podría entenderse que hubo violación del derecho de igualdad entre las partes y menos aun del derecho de defensa.- Por consiguiente a criterio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los requisitos esenciales que debe contener una acusación fiscal; siendo totalmente improcedente las excepciones interpuestas por la defensa conforme a los literales E e I, del ordinal 04 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que se decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ATILIO ZUÑIGA, NORTHON RAMIREZ Y JOSE RAMON VEGAS.- Cabe destacar que la defensa alego en su escrito de defensa la nulidad de las actas de acuerdo al articulo 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la violación del articulo 210 ordinales 01 y 02 ejusdem, sin embargo la referida defensa en el desarrollo de la audiencia oral, en ningún momento hizo alusión alguna a dicho pedimento, considerando el tribunal que hubo un desistimiento tácito en relación al mismo , no estando obligado el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a solicitudes que no se han efectuado en el transcurso del acto de la audiencia preliminar; más aún cuando la defensa en su exposición sostuvo que ratifica parcialmente el escrito consignado ante este Tribunal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados: FRANCISCO JOSE URBANO, NORTHON ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, ATILIO ANGEL ZUÑIGA QUERALES por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 ordinal 03 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, y al imputado JOSE RAMON VEGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admiten igualmente todas las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso.-
CUARTO: De igual manera se admiten todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas pon la defensa relacionadas con: acta de la audiencia preliminar, actas de cadena de custodia, de fecha 22-04-04, acta de cadena de custodia del segundo procedimiento, de fecha 22-04-04, efectuado en la Finca El Morocho, acta de visita domiciliaria de 22-04-04 realizada en la población del guamo, donde se realizo la detención de José Ramón Vegas, documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Maracaibo, documento de compra venta de fecha 26-02-04 donde compra Arturo Gutiérrez al ciudadano Jorge Luis Ramírez, anotado bajo el Nº.- 77, tomo 13, documento protocolizado en la misma notaria de contrato de compra venta de bienhechuria de fecha 25-05-04, bajo el Nº.- 90, Tomo 03 y documento de venta de bienhechurias de fecha 15-01-04, siendo otorgante José Miguel Farias Guaita, Solange de Guaita y Jorge Luis Ramírez, así mismo se admiten las testimoniales de DRAGANO GIOVANNI, JORGE RAMIREZ, MARIA JOSEFINA VEGA, JESUS EFRAIN VEGA, MOTA ARMAS JOSE JESUS, RICCIO ANTONIO RINCON GARCIA, JUAN CARLOS DIAZ ROMERO, ARTURO LUIS GUTIERRES ARMARCIA, URBANO QUERECAUN, CAMACHO LUIS ALFREDO, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias y por guardar relación directa con los hechos objetos del presente proceso .-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares así como la libertad plena requerida por la defensa y una vez escuchada la opinión del fiscal, este tribunal las declara sin lugar por considerar que se trata de delitos de gran entidad y con fundamento al parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, cuando observamos que la pena a imponer en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas excede en su limite máximo de diez años de prisión, y las circunstancias bajo las cuales fue decretada la privación de libertad , se mantienen incólumes, siendo necesario mantener la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad requerida en este acto por el Ministerio Publico, bajo los argumentos antes expuestos .-
SEXTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba este tribunal lo acuerda por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho.-
SEPTIMO: Oída la manifestación de voluntad del imputado FRANCISCO JOSE URBANO OBANDO, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Especial por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. Así nos encontramos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida Ley Especial, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término quince (15) años de prisión; tomando en consideración además el Principio Universal In dubio pro reo, contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en actas la carta de antecedentes penales, se aplica en su limite inferior, es decir en diez (10) años de prisión y como quiera que el articulo 83 del Código penal establece el grado de participación de los cooperadores inmediatos y estipula que los mismos quedan sujetos a la aplicación de la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir quedan sujetos a la misma pena, y tomando en consideración el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte consagra que la sentencia dictada en los casos previstos en la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo que establezca para el delito que corresponda, por lo que resulta entonces aplicable al limite inferior correspondiente a diez años de prisión para el delito antes señalado.- Por otra parte nos encontramos que el delito de Ocultamiento de Arma , previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley de reforma parcial del Código Penal, estipula una pena, de tres a cinco años de prisión, que siendo aplicada en su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, tomando en consideración el Principio de Indubio Pro-reo antes señalado, resulta aplicable la mitad del mismo, conforme al contenido 89 del Código Penal , que sumada a la pena antes señalada es decir a los diez (10) años, resulta en definitiva la pena a aplicar once (11) años y seis (06) meses de prisión . Dicha pena deberá cumplirla el acusado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de Barcelona, Estado Anzoátegui.- En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena , este Tribunal fija la misma para el día 22-10-2015.- Este tribunal no aplica la condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica igualmente las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-En consecuencia este Tribunal de Control N- 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley: Condena al acusado FRANCISCO JOSE IRBANO OBANDO, a cumplir la pena de ONCE (11) años Y SEIS (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la Colectividad.
OCTAVO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los hoy acusados NORTHON ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ Y ATILIO ANGEL ZUÑIGA QUERALES y su consecuente condena por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, y para el imputado JOSE RAMON VEGAS, y su consecuente condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente; así como a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se acuerda compulsar la presente causa respecto al imputado FRANCISCO JOSE URBANO OBANDO a los fines de remitir la misma al Tribunal de ejecución correspondiente, con motivo de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS acogido por el mismo, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente se fija la tercera audiencia siguiente al día de hoy, a las dos de la tarde a los fines de efectuarse la correspondiente publicación de la sentencia por admisión de hechos decretada por este tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado FRANCISCO JOSE URBANO OBANDO.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS