REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001564
ASUNTO : BP01-P-2004-000213

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ARMANDO LOROÑO.

DEFENSA: DRES. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y
MARIA IRENE RODRIGUEZ

ACUSADO: JOSE RAFAEL CORDOVA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.


Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada en Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado: JOSE RAFAEL CORDOVA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1.977, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.489.195, de profesión u oficio Agricultor, hijo de ANA RAMONA CORDOVA (V) y RAFAEL ANTONIO ARICAGUAN (V), domiciliado en Los Altos de Clarines, casa N° K-5 y K-6. en la parte final de Clarines, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal de Control al respecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente ofertó los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, solicitando la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofertadas y se decrete el Auto de apertura a Juicio.

HECHOS IMPUTADOS

La referida representación fiscal prsenta formal acusación contra el imputado JOSE RAFAEL CORDOVA, relacionados con los hechos acontecidos en fecha 05 de Marzo de 2.004, cuando aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde el Inspector WILFREDO PORTILLO, adscrito al Instituro Autónomo de Policía, Municipio Manuel E. Bruzual, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios JOSE ALVAREZ e IVIS ARICAGUAN, en la Unidad P-002, y al desplazarse por la carretera vía Santa Fé, Crucero de Ayacucho, lograron observar a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial, corrieron internándose en el monte, lográndose capturar a uno de ellos, quien portaba un bolso de color negro colgando del hombro; quien al efectuarle la correspondiente revisión del bolso se localizó en el interior del mismo: Un arma de fuego tipo pistola marca Llama, de color negro, sin seriales aparentes, calíbre 380, cacha de color marrón, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, envuelta con una cinta adhesiva, color negro, con dos cartuchos sujetos con la misma cinta adhesiva calibre 9 m.m., sin percutir; tres (03) bombas lacrimógenas, una de material sintético de color negro con su resepectiva espoleta, con la inscripción 519 CS, otra de metal de color azul, marca Smich & Wesson, con su respectiva espoleta, con la inscripción N° 2CS, Riot Agent CS, GRENADE, Continuos Discharge, de fabricación USA, y la otra de metal de color metálico con rayas de color azul, con su respectiva espoleta, y la inscripción N° 4 CS, MULTIPLE CONTINUOS DISCHARGE; un (01) chaleco antibalas de color verde, dos (02) camisas (guerreras) de colores camuflajeadas, una marca SMALL REGULAR y la otra SR; un (01) pantalón del mismo color y marca SR, una (01) franela de color verde sin marca aparente, talla S; tres (03) capuchas (pasamontañas) de colores negros, dos de fabricación casera y una confeccionada en fabricas; y el bolso contentivo de estos objetos resultó ser de color negro, con la inscripción GATORADE, THIRST QUENCHER; siendo identificada la persona detenida como JOSE RAFAEL CORDOVA.

PRUEBAS OFERTADAS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el Acusado, en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control, se evidencia que del contenido de las actas procesales quedó plenamente demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad, siendo ofertados por el Ministerio Público los siguientes medios de prueba:

Expertos: DANIEL OJEDA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Barcelona del Estado Anzoa´tegui, quien practicó experticia de reconocimiento Legal a: Un arma de fabricación casera, portátil, condicionada para alojar balas calibre 9 milímetros. Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros. Dos balas para arma de fuego, calíbre 9 milímetros, de forma cilindro ojival, blindadas. Un chaleco antibalas, color verde, dos camisas camuflajeadas, utilizadas comunmente en labores militares, una franela color verde, dos capuchas, de color negro, acondicionadas para pasamontañas color negro, un bolso elaborado en fibra sintética, color negro y tres (03) bombas lacrimógenas antes identificadas.
Testigos: Sub- Inspector WILFREDO PORTILLO, Detectives JOSE ALVAREZ e IVIS ARICAGUAN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Manuel E. Bruzual, quienes practicaron la detención del acusado de actas y efectuaron la incautación de los objetos antes mencionados.

Como pruebas documentales fueron ofertadas las siguientes:
Experticia de Reconocimiento Legal N° 116, practicada por el suscrito DANIEL OJEDA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigacioens Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a las piezas suministradas mediante oficio 685-04, emanado de la Policía de Bruzual, obteniendose como conclusiones: "Con las piezas bombas además de su uso original, utilizada como objeto contundente se puede ocasionar lesiones de mayor o menor graveda e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada..."

Ahora bien, los referidos medios de prueba que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, quedando suficientemente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad; e igualmente la responsabilidad del autor material del mismo, que recae sin lugar a dudas en la persona del acusado JOSE RAFAEL CORDOVA.

En razón a lo expuesto, este Tribunal de Control N° 07, Admite la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración de los hechos atribuidos al acusado antes mencionado.
El acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su correspondiente escrito acusatorio ante este Tribunal de Control; y siendo admitido el mismo en los términos expuestos, el mencionado imputado solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la defensa se tome en consideración el principio indubio Pro reo a favor de su representado, al no constar en las actas procesales la respectiva certificación de antecedentes penales.

Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hecho realizada por el hoy acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, prevé una pena de de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, conforme al contenido del articulo 37 del Codigo Penal, seis (06) años y seis (06) meses de prisión; tomando en consideración además el Principio Universal In dubio pro reo, contenido en el artculo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en actas la respectiva certificación de antecedentes penales, se aplica en su limite inferior, mediante aplicación del ordinal 4to del artículo 74 del Código penal, es decir, en cinco (05) años de prisión. Siendo rebajada la pena a la mitad, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Dicha pena deberá cumplirla el acusado en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional, actuando conjuntamente con el Tribunal de Ejecución. En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, este Tribunal se abstiene de fijarla en virtud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad decretadas en este acto, resultando imposible establecer con certeza la fecha de culminación de la pena impuesta.- En relación a la condena en costas establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una Sentencia Condenatoria, este Tribunal considera improcedente la misma, por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento Especial por admisión de hechos; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; acogiéndose en este sentido el criterio sostenido por la Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Igualmente se condena al acusado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad. Delito este cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, se condena al acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera improcedente la condena en Costas al acusado, aún cuando se trate de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación de este procedimiento especial evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el juicio oral y Público. El Tribunal considera que resulta imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena impuesta al imputado, por encontrarse el mismo en libertad, sometido a medidas Cautelares Sustitutivas. SEGUNDO: Que el sitio de reclusión deberá establecerlo el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con los artículos 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37,16, 74 ordinal 4to y 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 194° y 145° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

En esta misma fecha Veintisiete (27) de Julio de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS