REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010171
ASUNTO : BP01-S-2004-010171
Se recibió escrito de fecha 22-07-04, presentado por parte de la Dra. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CAHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por las ciudadanas TATIANA LARISSA DEALMEIDA TEXEIRA y MARIA BENILDE ANTUNEZ DEALMEIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Las ciudadanas TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA, Cédula de Identidad N°. E-82014.073 y MARIA BENILDE ANTINEZ DE ALMEIDA, Cédula de identidad N° E-81.327.919, la primera Presidente de la Sociedad Mercantil VISO'S STUDIO, C.A., ubicada en la Avenidad Principal de Lechería Centro Comercial Las Olas, y la segunda manicurista en dicho el establecimiento, consignaron escrito de denuncia por ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público de este Estado, donde plasmaron entre otras cosas lo siguiente: "...En fecha 07-06-04 (sic), yo TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA...procedí a despedir bajo causal justificado establecido...a la ciudadana LUISA ESTELA LA ROCHE VARGAS...quién se desempeñaba como manicurista en la Sociedad Mercantil que represento, haciendo para ello la respectiva participación de despido ante el respectivo Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de esta Jurisdicción, la empleada al tener conocimiento de estas actuaciones de mi parte se retiro de la sede muy moleta, manifestando cosas insultantes y de poco respeto hacia mi persona, mi familia y demás personal que se encontraba laborando..hice caso omiso a estas. El día 15-06-04,mi madre que tambien labora en la empresa y tuvo relación dicrecta con esta empleada, Sra. MARIA BENILDE ANTUNEZ DE ALMEIDA...recibió sorpresivamente a su teléfono celular mensajes de texto enviados por la ciudadana LUISA ESTELA LA ROCHE VARGAS,...amenazando de forma violenta a su integridad física, acosando verbalmente y agrediendo su moral como persona, con un lenguaje inapropiado y muy altanero..No conforme con esto la prenombrada empleada se apersonó a la sede...y en toino desafiante soez amenazó a mi madre, al resto de los empleados y a mi persona, profiriendo graves advertencias de muerte y lesiones físicas hacia mi persona y aduciendo de la misma forma que tenia medios para amendrentar y hacer pagar el daño que le habían producido...".
Se acompaña, al escrito fiscal: Escrito de denuncia de las Ciudadanas TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA y MARIA BENILDE ANTINEZ DE ALMEIDA, cursantes a los folios del 01 al 02 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 21-06-04, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 22-07-04, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa éste Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos no revisten caracter penal, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos denunciados por las ciudadanas TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA, y MARIA BENILDE ANTINEZ DE ALMEIDA, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito de amenaza a la vida, que serían configurativos del delito de amenaza a la vida, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, que para su enjuiciamiento se requiere ejercer la acción la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuída la competencia al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por las ciudadanas TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA y MARIA BENILDE ANTINEZ DE ALMEIDA, no es la idónea para ejercer la acción correspondiente.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 "....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye, que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por las ciudadanas TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA, y MARIA BENILDE ANTINEZ DE ALMEIDA, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por las ciudadanas TATIANA LARISSA DE ALMEIDA TEXEIRA, y MARIA BENILDE ANTINEZ DE ALMEIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente Oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANESIS VALERA.
miriam.