REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000016
ASUNTO : BP01-S-2002-000016
Visto el escrito interpuesto por el DRA. ROSA VIRGINIA PARRA B, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JUAN CARLOS PORTILLO CEDEÑO, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a sus defendidos así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 04 de Enero de 2002, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado JUAN CARLOS PORTILLO CEDEÑO, por la presunta Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, de conformidad en el artículo 256, ordinales 3°,4°.5° y 8° del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 04 de Enero de 2002, el Defensor de Confianza. Dr. LUIS JOSÉ MARVAL, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Siete (7) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 03 de Octubre de 2003, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado JUAN CARLOS PORTILLO CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.838, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-01-1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Barman, hijo de ARAMINTA DE PORTILLO (v) y RAMÓN PORTILLO (V) , residenciado en la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, BLOQUE 3-A, PISO 5-A, PUERTO LA CRUZ; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, sancionado en el artículo 256, ordinales 3°,4°,5° y 8° del Código Penal Venezolano Vigente; pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS